REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, trece (13) de abril de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: KP12-J-2015-000038

Solicitantes: Elvis Rafael Marín Colina y María Edicta Oviedo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.696.061 y V-11.696.508, respectivamente.

Abogado asistente: Edgardo José Armao Terán, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 161.665.

MOTIVO: Divorcio 185-A

El día 03 de febrero de 2015, los ciudadanos Elvis Rafael Marín Colina y María Edicta Oviedo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.696.061 y V-11.696.508, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Edgardo José Armao Terán, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 161.665, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon tres (03) hijos de nombres Marielvys José (mayor de edad), (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) (adolescentes). Admitida la solicitud, en fecha 05 de febrero de 2015, se ordenó oír la opinión de las adolescentes. Asimismo se fijó la audiencia preliminar para el día lunes veintitrés (23) de febrero de 2015, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Asimismo, se dictaron las siguientes medidas provisionales de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana María Edicta Oviedo.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, será amplio, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso y estudio de las adolescentes.
d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre suministrara la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00) mensuales. Asimismo, el padre aportara el cincuenta por ciento (50%) de los gastos necesarios, tales como vestido, asistencia médica, medicina, estudios, entre otros.

En fecha 10 de febrero de 2015, se dejó constancia de la no comparecencia de las adolescentes a manifestar su opinión.
En fecha 23 de febrero de 2015, día y hora para llevarse a cabo la oportunidad fijada para la audiencia, todo conforme con la norma del artículo 512, se dejó expresa constancia de la comparecencia de una sola parte quien solicitó se fijara nueva oportunidad siendo la misma fijada para el día lunes veintitrés (23) de marzo de 2015, a las 9:45 de la mañana.
En fecha veintitrés (23) de marzo de 2015, día y hora para llevarse a cabo la nueva oportunidad fijada para la audiencia, todo conforme con la norma del artículo 512, se dejó expresa constancia de la comparecencia de una sola parte quien expuso: “Solicito muy respetuosamente a este Tribunal que se aplique la interpretación del artículo 185-A del Código Civil Venezolano de acuerdo a la sentencia Nº 446 de fecha 15 de mayo de 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que la ciudadana María Edicta Oviedo, ya identificada, no compareció en el día de hoy. Es todo”. En consecuencia, esta Juzgadora vista la solicitud anterior, se pronunciara por auto separado sobre la continuación del procedimiento”. (Copiado textualmente).
En fecha 24 de marzo de 2015, se abrió por medio de auto una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, todo conforme a lo pautado en la referida sentencia de la Sala Constitucional.
En fecha 10 de abril de 2015, se dejó expresa constancia del vencimiento de la articulación probatoria siendo que ninguna de las partes promovió pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Este Juzgado para decidir observa:

Por cuanto transcurrió el lapso probatorio sin que ninguna de las partes consignara las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Sin lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Elvis Rafael Marín Colina y María Edicta Oviedo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.696.061 y V-11.696.508, respectivamente. En consecuencia déjense sin efecto las medidas provisionales, dictadas en el auto de admisión de fecha 05 de febrero de 2015.



Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados y para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 13 de abril de 2015. Años 204º y 156º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 184- 2015 y se publicó siendo las 02:46 p.m.

LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


KP12-J-2015-000038