REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer
Tribunal Itinerante Primero de Control, Audiencia y Medidas Estado Lara
Barquisimeto, 13 de Abril de 2015
204º y 155º

ASUNTO: KP01-S-2014-003016
Causa Fiscal N° MP-130141-2014

Víctima: YAZMILEIDA DEL CARMEN ABREU
Investigado: ROBERTH JOSE REA MENDOZA
Fiscalía: VIGESIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL EDO. LARA.
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Visto el escrito presentado por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el que solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, distinguida bajo el N° MP-130141-2014, a favor del ciudadano: ROBERTH JOSE REA MENDOZA, titular de la Cedula de Identidad (...), residenciado en: (...), de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado procede a decidirla en los términos siguientes:

En fecha 26 de Marzo del 2014, se dio inicio a la investigación penal signada con el MP-130141-2014,con ocasión a la denuncia realizada por la ciudadana YAZMILEIDA DEL CARMEN ABREU, titular de la Cedula de Identidad N° (...); por ante la sede de ese Despacho Fiscal; contra el ciudadano ROBERTH JOSE REA MENDOZA, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde manifestó: “La ciudadana manifiesta que su ex pareja Roberth Rea la insulta con palabras como perra, puta y la amenaza con causarle daño.”

La representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 1“El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando que: “…revisadas y analizadas como han sido, suficientemente, las actas que integran la presente investigación penal, antes parcialmente transcritas, observa este representación fiscal, que no ha quedado demostrada la existencia de hecho punible alguno, especialmente, la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, en perjuicio de la ciudadana YAZMILEIDA DEL CARMEN ABREU, ya que se pudo verificar que si bien es cierto que los hechos que motivaron a la denunciante a presentar su denuncia, fue la presunta violencia psicológica y acoso u hostigamiento que ejerce en su contra el ciudadano ROBERTH JOSE REA MENDOZA, no es menos cierto que a pesar de que se cuenta con el resultado del peritaje psicológico, no se puede concatenar con el dicho de la víctima, ya que como lo manifestó en su impresión diagnostica la Licda. Daniela Rincón, al momento de diagnosticar a la ciudadana “…En concordancia al motivo de la consulta, no se detallan elementos significativos…”, lo que evidencia que la víctima no posee daño psicológico producto de dicha VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMENTO, aunado al hecho de que la víctima en su denunciarefirió que no tiene testigos de los hechos denunciados ya que manifestó estar sola cuando el presunto agresor le escribe o la está siguiendo.”
Observa este Tribunal que, ciertamente, de las actas procesales que conforman la presente causa N° MP-130141-2014, se evidencia que se realizaron la diligencias necesarias relacionadas con la presente investigación penal, así mismo del Informe Psicológico, realizado por la Lcda. Daniela Rincón, psicóloga adscrita al Instituto Nacional de la Mujer donde en la impresión diagnostica se aprecia que la víctimaal momento de la valoración psicológica “en concordancia al motivo de consulta no se detallan elementos significativos…”, lo que evidencia que la víctima no posee daño psicológico o emocional relacionado con los hechos denunciados;por consiguiente no existe ningún factor que nos haga ver que la víctima se encuentra afectada comoresultado de la Violencia Psicológica y del Acoso u Hostigamiento presuntamente ejercida en su contra, y visto que noconsta en las actuaciones ningún elemento que se pueda acreditar la responsabilidad al cuerpo del delito, en virtud de que no existe ningún factor que nos permita ver que la víctima se encuentra afectada emocionalmente, lo que se hace imposible evidenciar que el hecho punible se realizó en virtud de que “el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado” de actas y tomando en consideración la solicitud del Ministerio Público, este Tribunal declara lo peticionado por el Ministerio Público por considerarlo ajustado a Derecho y ordena declarar el Sobreseimiento de la presente causa por el ordinal 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Lara, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTODE LA CAUSA seguida al ciudadano ROBERTH JOSE REA MENDOZA, titular de la Cedula de Identidad (...), por la presunta comisión delos delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YAZMILEIDA DEL CARMEN ABREU, titular de la Cedula de Identidad N° (...), de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”; en consecuencia, cesa la condición de Imputado y cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya sido impuesta al mismo en razón de la presente causa penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZA DEL TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL ESTADO LARA



ABG. MEILIN DESIREE ESTACIO LOYO




SECRETARIO (A)