REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer
Tribunal Itinerante Primero de Control, Audiencia y Medidas Estado Lara
Barquisimeto, 13 de Abril de 2015
204º y 155º

ASUNTO: KP01-S-2014-003045
Causa Fiscal N° MP-310178-2013

Víctima: YENIFER YOSELIN BELLO PUERTA
Investigado: JAVIER ALEXANDER RODRIGUEZ ESCOBAR
Fiscalía: VIGESIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL EDO. LARA.
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Visto el escrito presentado por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el que solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, distinguida bajo el N° MP-310178-2013, a favor del ciudadano: JAVIER ALEXANDER RODRIGUEZ ESCOBAR, titular de la Cedula de Identidad (...), residenciado en: (...), de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado procede a decidirla en los términos siguientes:

En fecha 11 de Julio del 2014, se dio inicio a la investigación penal signada con el MP-310178-2013,con ocasión a la denuncia realizada por la ciudadana YENIFER YOSELIN BELLO PUERTA, titular de la Cedula de Identidad N° (...); por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Sub delegación Barquisimeto; contra el ciudadano JAVIER ALEXANDER RODRIGUEZ ESCOBAR, titular de la Cedula de Identidad (...), por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde manifestó: “…Comparezco por ante este despacho a fin de denunciar a mi ex pareja JAVIER ALEXANDER RODRIGUEZ ESCOBAR, titular de la Cedula de Identidad N° (...)por cuanto tenemos más de un año y medio separados y no quiere aceptar la separación. Ha intentado violarme después fue hasta mi casa y me daño los armarios de mis hijos, daño mis zapatos de salir, mi ropa estaba en la casa y se puñaleo el mismo cortándose en los brazos y en el abdomen, su mama al verlo cortado fue a denunciar que había sido yo quien le causo la herida. Otra vez fue hasta mi casa se introdujo y busco las órdenes de alejamiento que impusieron en la policía del estado y las rompió. También se mete para mi casa para ver con quien ando. Con quien duermo me vigila me sigue me amenaza que me va a matar y después de eso también se va a matar el. Me llama vía telefónica y me acosa diciendo estoy y que con quien me encuentro. Es todo.”

La representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 1“El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando que: “…este Representante del Ministerio Publico asume que respecto del caso concreto en lo absoluto se ha materializado o realizado el hecho objeto del proceso, que corresponden con el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA por cuanto consta en el resultado de la Valoración Psicológica arroja lo siguiente: “…Los hallazgos encontrados para el momento de la evaluación no se evidencian signos de dificultad emocional debido a los hechos que relata. Podemos decir que la paciente se encuentra en un estado emocional sin alteraciones significativas…”. En consecuencia, con base en los señalamientos antes expresados, este Representante del Ministerio Público asume que respecto del caso concreto en lo absoluto se ha materializado o realizado el hecho objeto del proceso, que corresponden con el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, en virtud que la víctima no presenta afectación emocional de acuerdo a lo señalado en el informe psicológico practicado la Licenciada Ruby Meléndez, experto profesional I, psicólogo, a la ciudadana YENIFER YOSELIN BELLO PUERTA por consiguiente lo procedente es plantear SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA…”

Observa este Tribunal que, ciertamente, de las actas procesales que conforman la presente causa N° MP-310178-2013, se evidencia que se realizaron la diligencias necesarias relacionadas con la presente investigación penal, así mismo del Informe Psicológico, realizado por la Lcda. Ruby Meléndez, Experto Profesional I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Lara donde en la impresión diagnostica se aprecia que al momento de la evaluación no se evidencian signos de dificultad emocional debido a los hechos que relata la víctima, lo que evidencia que la víctima no posee daño psicológico o emocional relacionado con los hechos denunciados; por consiguiente no existe ningún factor que nos haga ver que la víctima se encuentra afectada como resultado de la Violencia Psicológica presuntamente ejercida en su contra, y visto que no consta en las actuaciones ningún elemento que se pueda acreditar la responsabilidad al cuerpo del delito, en virtud de que no existe ningún factor que nos permita ver que la víctima se encuentra afectada emocionalmente, lo que se hace imposible evidenciar que el hecho punible se realizó en virtud de que “el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado” de actas y tomando en consideración la solicitud del Ministerio Público, este Tribunal declara lo peticionado por el Ministerio Público por considerarlo ajustado a Derecho y ordena declarar el Sobreseimiento de la presente causa por el ordinal 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Lara, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTODE LA CAUSA seguida al ciudadano JAVIER ALEXANDER RODRIGUEZ ESCOBAR, titular de la Cedula de Identidad (...), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YENIFER YOSELIN BELLO PUERTA, titular de la Cedula de Identidad N° (...), de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”; en consecuencia, cesa la condición de Imputado y cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya sido impuesta al mismo en razón de la presente causa penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZA DEL TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL ESTADO LARA



ABG. MEILIN DESIREE ESTACIO LOYO



SECRETARIO (A)