REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer
Tribunal Itinerante Primero de Control, Audiencia y Medidas Estado Lara
Barquisimeto, 13 de Abril de 2015
204º y 155º

ASUNTO: KP01-S-2014-003230
Causa Fiscal N° MP-271807-2014

Víctima: ADRIANA INDIRA LOPEZ NAVAS
Investigado: AIME DAUBET MOSCOSO PINEL
Fiscalía: VIGESIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL EDO. LARA.
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Visto el escrito presentado por la Fiscalía Vigésima Octavadel Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el que solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano:JAIME DAUBET MOSCOSO PINEL, titular de la Cedula de Identidad N°V-(...), residenciado en: (...) de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado procede a decidirla en los términos siguientes:

En fecha 17 de Junio del 2014, se dio inicio a la investigación penal signada con el MP-271807-2014,con ocasión a la denuncia realizada por la ciudadana ADRIANA INDIRA LOPEZ NAVAS, titular de la Cedula de Identidad N° (...); por ante la sede de este despacho fiscal del Estado Lara,; contra el ciudadano JAIME DAUBET MOSCOSO PINEL, por la presunta comisión del delito de:VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde manifestó: “…Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano Jaime Moscoso, quien es profesor de la facultad de medicina de la Universidad Central Lisandro Alvarado de esta ciudad por cuanto desde hace más de un año se ha dedicado a la tarea de acosarme y hostigarme en mi condición de alumna de la referida facultad, este profesor ha hecho uso y abuso de las atribuciones, que tiene como profesor y jefe de departamento de Ciencias Morfológicas a tal punto que me hizo perder un semestre al retirar a ultranza una materia obviando todo lo dispuesto en los reglamentos internos de la Universidad asimismo me ha dicho abiertamente que mientras el este allí yo no pasaría la asignatura antes mencionada este sujeto queda mirándome fijamente, gesticula burlas hacia mi persona, realiza discriminaciones como alumna regular de facultad por ser abogada indicándome también soy una vulgar alumna más del decanato me ha referido que supuestamente yo he falsificado documentos y los he consignado en la universidad todo esto me ha afectado de sobremanera en muchos aspectos debo mencionar también mis compañeros se encuentran coaccionados por este ciudadano para que no me sirvan de testigos alegando que aquel que se atreva a poyarme lo aplazaría… Es todo…”

La representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 1“El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando que: “…este Representante del Ministerio Publico asume que respecto del caso concreto en lo absoluto se ha materializado o realizado el hecho objeto del proceso, que corresponden con el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA por cuanto consta en el resultado de la Valoración Psicológica arroja lo siguiente: “Los hallazgos encontrados para el momento de la evaluación no se evidencian signos de dificultad emocional debido a los hechos que relata. Se puede decir que la evaluada Adriana López se encuentra en un estado emocional sin alteraciones significativas debido a los hechos que relata”. En consecuencia, con base en los señalamientos antes expresados, este Representante del Ministerio Público asume que respecto del caso concreto en lo absoluto se ha materializado o realizado el hecho objeto del proceso, que corresponden con el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, en virtud que la víctima no presenta afectación emocional de acuerdo a lo señalado en el informe psicológico practicado por la Licenciada Ruby Meléndez, experto profesional I, psicólogo, a la ciudadana ADRIANA INDIRA LOPEZ NAVAS por consiguiente lo procedente es plantear SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA…”

Observa este Tribunal que, ciertamente, de las actas procesales que conforman la presente causa N° MP-271807-2014, se evidencia que se realizaron la diligencias necesarias relacionadas con la presente investigación penal, así mismo del Informe Psicológico, realizado por la Lcda. Ruby Meléndez,psicóloga, Experto profesional I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barquisimeto, donde arrojo como resultado en la impresión diagnostica “Los hallazgos encontrados para el momento de la evaluación no se evidencian signos de dificultad emocional debido a los hechos que relata. Se puede decir que la evaluada Adriana López se encuentra en un estado emocional sin alteraciones significativas debido a los hechos que relata”, lo que evidencia que la víctima no posee daño psicológico o emocional relacionado con los hechos denunciados;por consiguiente no existe ningún elemento que nos haga ver que la víctima se encuentra afectada comoresultado de la Violencia Psicológica presuntamente ejercida en su contra, y visto que noconsta en las actuaciones ningún elemento que se pueda acreditar la responsabilidad al cuerpo del delito, en virtud de que no existe ningún factor que nos permita ver que la víctima se encuentra afectada emocionalmente, lo que se hace imposible evidenciar que el hecho punible se realizó en virtud de que “el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado” de actas y tomando en consideración la solicitud del Ministerio Público, este Tribunal declara lo peticionado por el Ministerio Público por considerarlo ajustado a Derecho y ordena declarar el Sobreseimiento de la presente causa por el ordinal 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Lara, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTODE LA CAUSA seguida al ciudadano JAIME DAUBET MOSCOSO PINEL, titular de la Cedula de Identidad N° V-(...), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA INDIRA LOPEZ NAVAS, titular de la Cedula de Identidad N° (...), de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”; en consecuencia, cesa la condición de Imputado y cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya sido impuesta al mismo en razón de la presente causa penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZA DEL TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL ESTADO LARA



ABG. MEILIN DESIREE ESTACIO LOYO


SECRETARIO (A)