REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer
Tribunal Itinerante Primero de Control, Audiencia y Medidas Estado Lara
Barquisimeto, 13 de Abril de 2015
204º y 155º

ASUNTO: KP01-S-2014-004362
Causa Fiscal N° MP-411296-2014

Víctima: ISBIANY GUEVARA COROMOTO
Investigado: HECTOR ENRIQUE REYES
Fiscalía: VIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL EDO. LARA.
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Visto el escrito presentado por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el que solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, distinguida bajo el N° MP-411296-2014, a favor del ciudadano: HECTOR ENRIQUE REYES, titular de la Cedula de Identidad N° (...), de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado procede a decidirla en los términos siguientes:

En fecha 11 de Septiembre del 2014, se dio inicio a la investigación penal signada con el N° MP-201960-2014, con ocasión a la denuncia realizada por la ciudadana ISBIANY GUEVARA COROMOTO, titular de la Cedula de Identidad N° (...); por ante, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barquisimeto, Estado Lara contra el ciudadano HECTOR ENRIQUE REYES, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde manifestó:“Comparezco por ante este despacho a fin de denunciar a un sujeto al cual conozco como Héctor Enrique reyes, quien es familiar de mi esposo Elvis Pérez, ya que el día de hoy 11-09-2014 a eso de las 04:00 horas de la tarde cuando me encontraba en plena vía pública del barrio trompillo, sector la conejera, calle 2, parroquia unión, municipio Iribarren, Estado Lara, llego gritándole a una amiga de nombre Naikar Reyes, que era una sapa, que la iba a matar por esta decidí retirarme unos metros problemas para no verme involucrada en el mismo, luego el termino de insultar a mi traslado hacia donde yo me encontraba y comenzamos a discutir entonces me agarro por el pelo y me tiraba de un lado a otro así como también dándome varios empujones luego de esto prendió su vehículo marca palio de color gris y se retiró. Es todo.”

La representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que: “…revisadas y analizadas como han sido suficientemente, las actas que integran la presente investigación penal, antes parcialmente transcritas, observa esta Representación Fiscal que no ha quedado demostrada la existencia del hecho punible alguno, especialmente, la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, no ha quedado demostrado en perjuicio de la ciudadana ISBIANY GUEVARA COROMOTOpor cuanto consta en el resultado de la investigación según Comunicación N° 356-1326.5205 de fecha 17 de Septiembre de 2014, suscrito por el Dr. Martín Oscar Espinoza, Experto Profesional I, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara “sin lesiones físicas externas que calificar al momento del reconocimiento médico legal…”, lo que evidencia que no hay suficientes elementos de convicción para incoar juicio de reproche ante los órganos jurisdiccionales a persona alguna, debiendo reconocer que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos que coadyuven a individualizar y capturar posteriormente al responsable, por consiguiente lo procedente es plantear SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA…”

Observa este Tribunal que, ciertamente, de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que se realizaron todas las diligencias relacionadas con la presente investigación penal, se evidencia de la Comunicación N° 356-1326.5205 de fecha 17 de Septiembre de 2014, suscrito por el Dr. Martín Oscar Espinoza, Experto Profesional I, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara, en su informe en el Reconocimiento Médico Legal concluye que la victima ISBIANY GUEVARA COROMOTO, “sin lesiones físicas externas que calificar al momento del reconocimiento médico legal…”, lo que evidencia que la victima de acta no posee ningún tipo de daño físico o lesión alguna que pueda demostrar los dichos de la víctima en denuncia y visto que no existen elementos que permitan determinar, la materialidad del delito y la responsabilidad en la ejecución del mismo, y visto que no se recabaron suficientes elementos de convicción procesal, resultando lo existente insuficiente para encuadrar el hecho investigado dentro del tipo penal de actas y tomando en consideración la solicitud del Ministerio Público, este Tribunal declara lo peticionado por el Ministerio Público por considerarlo ajustado a Derecho y ordena declarar el Sobreseimiento de la presente causa por el ordinal 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Lara, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTODE LA CAUSA seguida al ciudadano HECTOR ENRIQUE REYES, titular de la Cedula de Identidad N° (...), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ISBIANY GUEVARA COROMOTO, titular de la Cedula de Identidad N° (...), de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, cesa la condición de Imputado y cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya sido impuesta al mismo en razón de la presente causa penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZA DEL TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL ESTADO LARA



ABG. MEILIN DESIREE ESTACIO LOYO




SECRETARIO (A)