REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2015-001606
ASUNTO: KP01-S-2015-001606
Barquisimeto, 14 de abril de 2015.
204° y 155°
Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la cual acordó Medida Cautelar contra el ciudadano imputado JOSÉ GREGORIO LÓPEZ CASTILLO, (...), por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el encabezamiento y último aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana adolescente de 14 años de edad ( Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), todo de conformidad con lo establecido artículo 95 numeral 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto observa:
Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la ciudadana Fiscala Tercera del Ministerio Público, abogada Yensy Pernalete, realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza la presentación del ciudadano JOSÉ GREGORIO LÓPEZ CASTILLO, (...), por estar incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previa denuncia de la ciudadana adolescente (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). La Representación Fiscal precalifica los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 en su primer aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, toda vez que la detención del ciudadano encuadra dentro de los extremos legales del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicita se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; solicita se dicten MEDIDAS DE PROTECCIÓN a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 3, 6 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por último solicita se decrete en contra del imputado, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la realización de charlas y la imposición de la obligación de presentarse cada quince (15) días ante taquilla de presentación del Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
La ciudadana Jueza le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por la Fiscala del Ministerio Público, del delito que se le imputa. Igualmente explica el significado y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 40, 41 y 43 y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta su deseo de no declarar.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
El ciudadano Defensor Público abogado PAÚL ABREU realizó la siguiente exposición: “En mi condición de defensa vista la precalificación del Ministerio Público, tomando en cuenta el petitorio, esta defensa se adhiere y solicita una medida cautelar menos gravosa y a una presentación periódica.”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, la declaración del imputado, y la solicitud de la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible, específicamente los delitos de Amenaza, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Violencia física, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 ejusdem, a tal efecto observa, que al folio cuatro (04), corre inserta ACTA DE DENUNCIA, de fecha 11 de abril de 2015, realizada por la ciudadana adolescente (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Quibor, en la cual la prenombrada ciudadana narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia.
Se hace constar que esta juzgadora evidencia del análisis del acta de denuncia descrita anteriormente que la misma presenta error en la indicación de la fecha ya que se establece que la denuncia fue realizada el 11 de marzo de 2015, por lo que en aplicación de criterios jurisprudenciales esta juzgadora realiza el análisis del resto de los elementos de convicción para así obtener la certeza de la fecha en la cual la ciudadana adolescente realizó la denuncia, por lo que tomando en consideración que en la narración del hecho de violencia la víctima expresa: “Resulta ser que el día de hoy once de abril del presente año”, por lo que la duda desaparece y se establece que el acto de denuncia se realizó el día 11 de abril de 2015.
Se valora ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11 de abril de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Quibor, estado Lara, en la cual se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del ciudadano José Gregorio López Castillo.
Se valora REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA P-0155-15, de fecha 11 de abril de 2015, realizado a una herramienta de trabajo cortante.
Se valora ECOSONOGRAMA OBSTÉTRICO II, inserto en el folio veintidós (22) del Asunto Penal, de fecha 16 de marzo de 2015, suscrito por la medica Nelly Cárdenas, adscrita al Servicio de Salud Privado ECOSOMED, ubicado en la ciudad de Quibor, estado Lara, en el cual se establece: CONCLUSIÓN: Signos ecográficos sugestivos de 1.- Gestación intrauterina de 27 y 28 semanas. 2.- Bienestar fetal conservado.
Se valora CONSTANCIA MÉDICA, inserta en el folio seis (06) del Asunto Penal, de fecha 11 de abril de 2015, practicado a la ciudadana adolescente, suscrito por el médico Olindo Alvarado, en el cual se establece que no se evidencian signos de lesión.
Al analizar la conducta desplegada por el ciudadano José Gregorio López Castillo consistente en propinar un empujón a su pareja adolescente originando una caída al suelo la cual le causa un fuerte dolor en el vientre ya que esta en estado de gravidez, representa maltratar físicamente a la ciudadana adolescente, la acción ejecutada por el prenombrado ciudadano de utilizar la fuerza física para causar un sufrimiento físico a su pareja, constituye el supuesto de hecho del tipo penal de Violencia física. Ahora bien el resultado del Certificado Médico practicado a la prenombrada ciudadana en el cual se hace constar que no existen señas de violencia, no excluye la acción del sujeto activo del tipo penal de violencia física ya que la conducta desplegada por el prenombrado ciudadano consistió en propinar en un empujón, conducta que originó una caída a la adolescente y fuerte dolor en su vientre ya que se encuentra en estado de gravidez, lo que nos hace presumir que esa conducta colocó en riesgo a la víctima de sufrir una lesión grave representada por originar un parto prematuro o aborto, es por tal motivo que en el presente caso se acredita la presunta comisión del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Al analizar la conducta desplegada por el ciudadano José Gregorio López Castillo consistente en utilización de la expresión verbal a la cual hace referencia la víctima en el acta de denuncia “me amenazaba con un machete que me iba a matar y me lo pasaba por el cuello”, expresión verbal capaz de crear en la ciudadana adolescente el temor fundado de la capacidad que tiene el ciudadano José Gregorio López Castillo de causarle un daño a su integridad física.
Por lo antes expuesto esta juzgadora considera que estos elementos de convicción son suficientes para acreditar la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 68 numeral 4 ejusdem, AMENAZA, previsto y sancionado en el encabezamiento y ultimo aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana adolescente de 14 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y como presunto autor el ciudadano JOSÉ GREGORIO LÓPEZ CASTILLO.
El ciudadano imputado según las actuaciones de investigación representadas por Acta de Investigación Penal fue detenido el día 11 de abril de 2015 a las 4:00 horas de la tarde, el hecho de violencia ocurre el día 11 de abril de 2015, a las 9:00 horas de la mañana y la denuncia fue realizada el día 11 de abril de 2015 a las 11:00 horas de la mañana, por lo que a juicio de este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº1 considera que están llenos los extremos para decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se aplicara el procedimiento especial establecido en el Capítulo IX de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue concebido para obtener una justicia que responda a los postulados consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Este Tribunal decreta las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, específicamente las previstas en el articulo 90 numerales 3, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se imponen las medidas de protección, consistente en: 1. Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común, impidiéndole que retire los enseres de uso de familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo: 2.- Se prohíbe al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, se impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 3.- Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 4.- Se impone al presunto agresor la obligación de proporcionar a la víctima el sustento necesario para garantizar su subsistencia, en virtud que la adolescente se encuentra en estado de gravidez, específicamente, tiene 7 meses de embarazo, lo cual la imposibilitara por un tiempo para establecer una relación laboral, por lo que se establece que esta medida tiene un carácter temporal y consistirá en proporcionar quincenalmente alimentos de la dieta básica, resaltando que el dictamen de la medida tiene como premisa la necesidad de garantizar la protección a la persona por nacer y fomentar la responsabilidad del hombre que un día decide procrear un hijo, luchando por la cultura del desapego que existe en algunos hombres hacia sus hijos.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares se aplican cuando existan fundados elementos de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución de la sentencia definitivamente firme, así como del derecho que se reclama, es decir, las decreta el órgano jurisdiccional para garantizar las resultas del proceso, por lo que debe existir la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora).
El Tribunal en la audiencia de presentación debe decidir si se mantiene la privación de libertad o la sustituye por una medida menos gravosa, siendo guiada su decisión por los Principios Generales de las Medidas De Coerción Personal, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, al cual acudimos por el carácter de supletoriedad y complementariedad de sus normas de conformidad a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido los artículos 229, 230 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal establecen los Principios del Estado de Libertad, Proporcionalidad y finalmente el Principio de Interpretación Restrictiva.
Por lo que el Tribunal del análisis de las actuaciones de investigación presentadas por la Representación Fiscal, considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido el autor de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el encabezamiento y ultimo aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 68 numeral 4 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana adolescente de 14 años de edad, hecho punible que merece una pena privativa de libertad que no supera los tres años en su límite máximo y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión, por lo que se dictan la siguiente medida cautelar de conformidad a lo establecido en el 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en 1.- Obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se impone la obligación al agresor de asistir al Equipo Interdisciplinario de este Circuito, a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir 4 charlas. 2.- La obligación de presentarse cada treinta (30) días por el periodo de cuatro (04) meses ante el Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Lara.
DISPOSITIVA:
Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
Primero: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JOSÉ GREGORIO LÓPEZ CASTILLO, (...), imputado por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el último aparte y encabezamiento del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 ejusdem en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 68 numeral 4 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana adolescente de 14 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), todo de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem.
Tercero: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Cuarto: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 numeral 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
ABG. MILENA DEL CARMEN FREITEZ GUTIÉRREZ.
LA SECRETARIA,