REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2015-001654
ASUNTO: KP01-S-2015-001654
Barquisimeto, 17 de abril de 2015.
204° y 156°
Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la cual acordó Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima adolescente de 12 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en el Asunto Penal instruido contra el ciudadano imputado OCTAVIO JOSÉ LOYO FLORES, (...), por la presunta comisión de los delitos de (...), previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem, en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la concurrencia de delitos establecida en el artículo 86 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto observa:
Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la ciudadana Fiscala Décima Sexta del Ministerio Público, abogada Enma Loconsolo, realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza la presentación del ciudadano OCTAVIO JOSÉ LOYO FLORES, (...), por la presunta comisión de delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana adolescente de 12 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Por todo lo antes expuesto, es que esta Representación precalifica por el delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 45 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem, en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en aplicación a la regla de la concurrencia de delitos establecida en el artículo 86 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana adolescente de 12 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, toda vez que la detención del ciudadano encuadra dentro de los extremos legales del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 5 y 6 ejusdem, por último solicita se decrete en contra del imputado medida cautelar innominada de conformidad a lo establecido en el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la reclusión del imputado en un centro para enfermedades mentales, asimismo solicita se realice evaluación psiquiátrica al imputado.
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Fiscala del Ministerio Público le atribuye al ciudadano Octavio José Loyo Flores los hechos ocurridos el día lunes 13 de abril de 2015 siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, cuando la ciudadana adolescente se trasladaba en trasporte de servicio público desde la población de Río Claro, estado Lara, hacia la institución educativa en la cual estudia de nombre Instituto “Nueva Segovia”, observa que en la parte delantera del vehículo de trasporte conocido como buseta se encontraba un hombre que la observaba con insistencia, situación que le originó nerviosismo, al poco tiempo la adolescente se cambia de puesto y el hombre que la observaba se sienta a su lado, comienza a decir palabras obscenas, le advierte que se quedé tranquila, que no grite porque sería peor, la amenaza utilizando la expresión verbal “que podía picarla con un cuchillo y violarla”, colocando la mano en la cintura, lo que hacía presumir a la adolescente que el éste portaba un arma, en ese momento la adolescente decide levantarse del asiento para alejarse del hombre y éste la agarra por la pierna derecha y le dice que se siente, por lo que la adolescente comienza a llorar, por lo que otro hombre que se encontraba en el trasporte público al observar que la adolescente estaba llorando se acerca al puesto de la adolescente y le exige al hombre que la deje levantarse y salir del asiento, por lo que la joven se levanta y se sienta cerca del puesto del chofer, luego el hombre nuevamente se levanta de su asiento y se para a un lado de la joven tocando con sus manos el cabello, por lo que el colector de la unidad de trasporte da aviso a la policía, y ésta aborda la unidad de trasporte público y detienen al ciudadano que la acosaba, el cual fue identificado como Octavio José Loyo Flores.”
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
La ciudadana Jueza le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por la Fiscala del Ministerio Público, de los delitos que se le imputas como lo es Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem, en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la concurrencia de delitos establecida en el artículo 86 del Código Penal. Igualmente explica el significado y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución Del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 40, 41 y 43 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado Octavio José Loyo Flores manifiesta su deseo de declarar, realizando la siguiente exposición: “Yo viajaba para Anzoátegui con prendas de oro, allá vi a Mari y ella andaba con el Gobernador de Anzoátegui, ella tuvo la niña de ella, esa niña iba a ser para el hermano del Gobernador de Anzoátegui, esa vez ella me entrega la virginidad a mí, hasta esa vez que me vine a Barquisimeto, cuando yo me monto en el autobús la veo de nuevo a ella, yo vine a Barquisimeto es porque venía a cobrar una plata yo tengo como 8 mujeres en Río Claro, me gustaría que todo se acabe y me entreguen lo que me corresponde a mí, yo consumía antes droga ahorita lo que consumo es cigarro, consumía era marihuana, llegue a probar crack.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
La ciudadana Defensora Pública abogada LORELVIS BALBAS, realiza la siguiente exposición: “Esta defensa observa que el funcionario no firma la planilla de imposición de derechos por cuanto es una formalidad, es importante resaltar que el folio 5 en el cual sugiere evaluación psiquiátrica esta defensa solicita sea acordada una evaluación psiquiátrica, esta defensa solicita sea remitido a una institución especializada a los fines de que le sea atendido su estado de salud, esta defensa se reserva el procedimiento especial, considerando como punto previo la capacidad de discernir y comprender solicito copias de la causa y solicito se le dé el derecho de palabra al padre de mi defendido.”
INTERVENCIÓN DEL FAMILIAR DEL IMPUTADO
Esta juzgadora otorga el derecho de palabra al ciudadano Octavio Loyo, padre del imputado, a los fines que informe a este tribunal el estado de salud mental de su hijo, realizando el prenombrado ciudadano la siguiente exposición: “El tiene un informe que lo consigne en la fiscalía, que lo fui a buscar en Puerto Cabello, fue hasta monaguillo, en Puerto Cabello y me dicen que estaba loco, lo recluí en el “Pampero”, ese informe consta ante la Fiscalía Primera, algo está pasando porque él se voló, ese informe lo traigo a la fiscalía. La doctora lo convenció que se dejara hacer el tratamiento hasta diciembre, le conseguí trabajo en una empaquetadora de azúcar, hasta que a veces decía cosas como por ejemplo iba pasando un avión y decía que era de él, después se la pasaba con unos amigos que lo hicieron gastar los veinte mil bolívares que le dieron de arreglos, hace como una semana él mismo cortó a un amigo y después de que él cortó a ese muchacho se salía de la casa, él decía que la comida tenía veneno, Dra. yo no cuento con los medios económicos para costear los gastos de mi hijo en un centro de rehabilitación.”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, la declaración por parte del imputado, la intervención del padre del imputado, y la solicitud de la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible, específicamente los delitos de (...), previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem, en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la concurrencia de delitos establecida en el artículo 86 del Código Penal, a tal efecto observa, ACTA DE DENUNCIA N° 0013-2015 de fecha 13 de abril de 2015 que riela al folio seis (06) de las actas procesales, realizada por la ciudadana adolescente de 12 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ante funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Iribarren, estado Lara, en la cual narra la circunstancia de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia.
Se valora ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02 de marzo de 2014, inserta en el folio ocho (08) del Asunto Penal, realizada a la ciudadana (…), por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación San Fernando de Apure, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera: El día domingo 02 de marzo de 2014 siendo aproximadamente las 1:00 horas de la tarde, la ciudadana (…), a comprar helados y su vecino de nombre Javier la hizo ingresar a su residencia, le pidió que cerrara la puerta, la cargó y le llevó hasta la cama, la intento besar, él ciudadano Oscar Javier Jiménez mientras ejecutaba esta acción estaba quitándose la correa y los pantalones y empezó a tocarle la vagina a la ciudadana (…), la dejó de tocar, por lo que la prenombrada ciudadana salió corriendo y se dirigió a su casa contándole a su hermana lo sucedido.
Se valora ACTA POLICIAL, de fecha 13 de abril de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del municipio Iribarren del estado Lara, en la cual se establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del ciudadano Octavio José Loyo Flores.
Se valora ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de abril de 2015, inserta en el folio siete (07) del Asunto Penal, realizada al ciudadano WILLIAM JOSÉ LUCENA MENDOZA, (…), por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del municipio Iribarren del estado Lara, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia por ser testigo presencial.
Se valora ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de abril de 2015, inserta en el folio ocho (08) del Asunto Penal, realizada al ciudadano (…), por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del municipio Iribarren del estado Lara, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia por ser testigo presencial.
Se valora CERTIFICADO MÉDICO, inserto en el folio diez (10) del Asunto Penal, de fecha 13 de abril de 2015, suscrito por el ciudadano médico Rafael Torres, adscrito al Centro Diagnostico Integral “Hermanos Quintero”, ubicado en la parroquia Santa Rosa del estado Lara, practicado a la ciudadana adolescente en la cual se establece el siguiente resultado: “La adolescente es traída por familiar y efectivos policiales bajo evidente afectación psicológica no presentando lesiones (…).”
Este Tribunal considera que la conducta desplegada por el ciudadano Octavio José Loyo Flores, descrita por la ciudadana adolescente consiste en tocar la pierna, previa insinuaciones de naturaleza sexual, considera esta juzgadora que constituye el acción del tipo penal de (…), previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana adolescente de 12 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Al analizar la conducta desplegada por el ciudadano Octavio José Loyo Flores consistente en utilización de la expresión verbal a la cual hace referencia la víctima en el acta de denuncia “que podía picarla con un cuchillo y violarla”, colocando la mano en la cintura, expresión verbal capaz de crear en la ciudadana adolescente el temor fundado de la capacidad que tiene el ciudadano Octavio José Loyo Flores de causarle un daño a su integridad física y sexual.
Por lo antes expuesto esta juzgadora considera que estos elementos de convicción son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana adolescente de 12 años de edad y como presunto autor el ciudadano OCTAVIO JOSÉ LOYO FLORES.
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En el presente caso el ciudadano Octavio José Loyo Flores según las actuaciones de investigación representadas por Acta de Investigación Penal fue aprehendido el día 13 de abril de 2015 siendo las 3:40 horas de la tarde. La denuncia fue realizada por el ciudadano “colector” del vehículo, quien da aviso a la Policía Municipal el día 13 de abril de 2015 siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana tal como consta en el acta policial, el hecho de violencia ocurre ese mismo día siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, es decir, la detención se realiza a pocos minutos de haber ocurrido el hecho de violencia ya que la misma se realiza por aviso de ciudadano que se encontraba dentro del vehículo en el cual se había ejecutado el hecho de violencia.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 1 considera que están llenos los extremos para decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano Octavio José Loyo Flores, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es importante resaltar que el “Acta de Notificación de Derechos” inserta en el folio quince (15) del Asunto Penal, no se evidencia la rúbrica del funcionario actuante, representando esta omisión el incumplimiento de los deberes de los funcionarios actuantes al momento de realizar la aprehensión de un ciudadano, ahora bien, tal omisión es posible ser subsanada, ya que se encuentra dentro de los supuestos de nulidades relativas, ya que si bien es cierto, está vinculada con los derechos del ciudadano al momento de ejecutarse la aprehensión, es importante resaltar que la se visualiza la rúbrica del ciudadano Octavio José Loyo Flores, lo que nos da la certeza que el órgano policial actuante cumplió con la obligación de imponer los derechos al ciudadano Octavio José Loyo Flores al momento de la detención, desvirtuándose la presunción de la violación al debido proceso y derecho a la defensa, es por tal motivo, que esta juzgadora ordena a la Representación Fiscal realizar el trámite necesario a objeto que se subsane la omisión por parte del funcionario adscrito a la Policía Municipal del Municipio Iribarren, que impuso de los derechos al ciudadano Octavio José Loyo Flores, en fecha 13 de abril de 2015.
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
Se aplicara el procedimiento especial establecido en el Capítulo IX de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue concebido para obtener una justicia que responda a los postulados consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:
“Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”,
La actuación del Juez o Jueza en este proceso especial esta dirigida al cumplimiento de tales bases, resguardando los principios procesales establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como lo son la gratuidad, celeridad, inmediación, confidencialidad, oralidad, concentración, publicidad y protección de las víctimas, respetando las bases del proceso penal acusatorio establecido en el Código Orgánico Proceso Penal y sin menoscabo de los derechos del imputado.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Este Tribunal decreta de Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, específicamente las previstas en el articulo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se imponen las medidas de protección, consistentes en: 1.- Se prohíbe o restringe al presunto agresor el acercamiento a la adolescente agredida; en consecuencia, se impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la adolescente agredida 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 3.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en: Se refiere al ciudadano Octavio José Loyo Flores al Hospital Centro de Salud de Resocialización Psiquiátrica “El Pampero”, a los fines que reciba tratamiento psiquiátrico con carácter de urgencia en virtud que existe la presunción razonable que el prenombrado ciudadano padece una enfermedad mental y dado el comportamiento que ha desarrollado en los últimos meses en la comunidad en la cual reside, caracterizado por la presunta comisión de faltas y delitos, es necesario proteger a la víctima adolescente, a las personas que integran la comunidad y al núcleo familiar del ciudadano imputado.
Resaltando que se solicita a la Dirección del centro hospitalario psiquiátrico “El Pampero” la realización de INFORME PSIQUIÁTRICO al ciudadano Octavio José Loyo Flores, a los fines de conocer el estado de la salud mental del prenombrado ciudadano.
Se declara Sin Lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público de dictamen de la medida cautelar innominada de conformidad a lo establecido en el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que la naturaleza de la medida cautelar descrita por la Fiscalía del Ministerio Público está dirigida a la protección de la víctima, habitantes de la comunidad y familiares del imputado, por lo que la misma no está dirigida a asegurar las resultas del proceso, por lo que al dictarse la orden de internamiento en Centro de Salud para enfermedades mentales sería de imposible cumplimiento el dictamen de otras medidas cautelares.
DISPOSITIVA:
Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
Primero: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano OCTAVIO JOSÉ LOYO FLORES, (…), por la presunta comisión de los delitos de (...), previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem, en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la concurrencia de delitos establecida en el artículo 86 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana adolescente de 12 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), todo de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem.
Tercero: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Cuarto: Se ordena oficiar a la Dirección del Hospital Centro de Salud de Resocialización Psiquiátrica “El Pampero”, a objeto de hacer de su conocimiento que este tribunal dictó medida de protección y seguridad de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a objeto que reciba tratamiento psiquiátrico con carácter de urgencia en virtud que existe la presunción razonable que el prenombrado ciudadano padece una enfermedad mental y dado el comportamiento que ha desarrollado en los últimos meses en la comunidad en la cual reside, caracterizado por la presunta comisión de faltas y delitos, es necesario proteger a la víctima adolescente, a las personas que integran la comunidad y al núcleo familiar del ciudadano imputado. Resaltando que se solicita a la Dirección del centro hospitalario psiquiátrico “El Pampero” la realización de INFORME PSIQUIÁTRICO al ciudadano Octavio José Loyo Flores, a los fines de conocer el estado de la salud mental del prenombrado ciudadano. Ofíciese. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
ABG. MILENA DEL CARMEN FREITEZ GUTIÉRREZ.
LA SECRETARIA,