REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer
Tribunal Itinerante Primero de Control, Audiencia y Medidas Estado Lara
Barquisimeto, 17 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-003043

AUTO MOTIVADO DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA:

Vistas las actuaciones contenidas en el presente asunto, el cual ingresó a este Tribunal por distribución, a los fines de determinar si es procedente o no la aceptación de la competencia, este Tribunal al respecto observa:

ANTECEDENTES DEL CASO

Consta en el presente expediente KP01-S-2010-003043, solicitud de Sobreseimiento de fecha 13 de Septiembre de 2012, por parte de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Lara, en el asunto seguido en contra el ciudadano: YASWIL ALFREDO ORTIZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. (...) y OLIDES HERNAN CORDERO VARGAS, titular de la cédula de identidad Nro. (...)a quien se les atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISCA, VIOLENCIA PSIOCLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39, 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, según consta en ACTA DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA de fecha 23 de Julio de 2010 y registrada en el Sistema Juris2000 bajo la nomenclatura KP01-S-2010-003043 del Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 1, la cual inicio como denuncia que interpusiere la Victima (identidad omitida), en fecha 22 de Julio de 2010, bajo el número 13-F20-563-10.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien revisadas como ha sido todas y cada una de las actuaciones que forman parte del presente asunto, estima quien aquí decide que debe analizarse si es competente o no este Tribunal para conocer del asunto, por lo que al respecto observa:

De conformidad con las Resoluciones N°04, 05 y 06, emanada de la Coordinación del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fechas 25 de Junio del 2014, 11 de Agosto del 2014 y 28 de Agosto del año 2014; en la cual se establecen las competencias de los Tribunales Itinerantes del Circuito Judicial en delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Lara, donde quedo establecido:

“Que los Tribunales de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara no podrán decidir o pronunciarse en aquellas causas en las cuales la Fiscalía del Ministerio Público haya presentado como acta conclusivo el Sobreseimiento debiendo remitir las mismas a los Tribunales Itinerantes creados a tal efecto, excepto en los asuntos que se hayan iniciado como una flagrancia y que dicho acto conclusivo haya sido presentando con posterioridad a la realización de la misma…”

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

El artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la Declinatoria de Competencia por la materia, señala que “en cualquier estado del proceso el Tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro Tribunal que considere pertinente”.

A su vez la competencia de los Tribunales ya sea por el territorio, materia o por conexión, tiene que ver con el juez natural, de tal suerte que el conocimiento de una causa por parte de un juez incompetente es una clara violación al juez natural, consagrado en el articulo 49 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal y en este sentido se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal de la República cuando en:
• Sentencia Nº 29 de fecha 15/02/2000, Sala Constitucional, estableció que:
“…El derecho al Juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es que sea aquel al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que esta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional…”

Por lo cual el presente asunto debe declinarse a la Jurisdicción Ordinaria, remitiéndolo al Tribunal de Control competente de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y así se decide.


DECISION

Por los razonamientos expuestos, éste Tribunal Itinerante Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Lara, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: 1) Declinar Competencia por la materia en el Asunto Nº KP01-S-2010-003043, seguida a los ciudadanos: YASWIL ALFREDO ORTIZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. (...) y OLIDES HERNAN CORDERO VARGAS, titular de la cédula de identidad Nro. (...)2) Remítase el asunto al Tribunal de Violencia contra la mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 1 de este Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia con la Mujer del Estado Lara. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZA ITINERANTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL ESTADO LARA


ABG. MEILIN DESIREE ESTACIO LOYO



SECRETARIO (A)