REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer
Tribunal Itinerante Primero de Control, Audiencia y Medidas Estado Lara
Barquisimeto, 17 de abril de 2015
204º y 155º

ASUNTO: KP01-S-2014-004133
Causa Fiscal N° MP-272459-14

Víctima: BETHY MARGARITA EVIES PEÑA
Investigado: ORLANDO JOSE PEÑA PEÑA
Fiscalía: Tercera del Ministerio Público del Edo. Lara.
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Visto el escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el que solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, distinguida bajo el N°MP-272459-14 a favor del ciudadano: ORLANDO JOSE PEÑA PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V- (...), de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado procede a decidirla en los términos siguientes:

En fecha 20 de junio del 2014, se dio inicio a la investigación penal en ocasión a la denuncia realizada por la ciudadana BETHY MARGARITA EVIES PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-(...), por ante la sede del centro de Coordinación Policial Municipio Crespo del Estado Lara, en contra del ciudadano ORLANDO JOSE PEÑA PEÑA, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde manifestó: “Que el ciudadano, ORLANDO JOSE PEÑA, agredió con palabras obscenas y humillantes, de igual forma la amenaza con causarle daño a su integridad física.”

La representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la presente investigación y señala “… de las actas pareciera evidenciarse la comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no es menos cierto que la víctima NO compareció ante la sede del Instituto Nacional de la Mujer, para que fuese valorada por el Psicólogo, a los fines de determinar el grado de Inestabilidad emocional ocasionadas sobre la víctima BETHY MARGARITA EVIES PEÑA, por parte del ciudadano ORLANDO JOSE PEÑA, lo que hace imposible lograr determinar la acción violenta desplegada por el imputado, en consecuencia, y a pesar de la falta de certeza no existen razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, puesto que no se cuenta con el elemento de convicción fundamental para atribuir la comisión de este ilícito penal, en contra del antes mencionado imputado, como lo es el resultado de la valoración psicológica”.

Observa esta Juzgadora que ciertamente, de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que la víctima, BETHY MARGARITA EVIES PEÑA, no asistió a la valoración psicológica, tal y como consta en acta de traslado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de fecha 06 de Octubre de 2014, realizada a la sede del Instituto Regional de la Mujer, donde verificó los Libros de Control de pacientes atendidos y constató que la víctima no compareció a la Valoración, la cual tiene por la finalidad de determinar el grado de afectación emocional ocasionado sobre la víctima de actas, que si bien es cierto existe el dicho de la víctima de actas; también es cierto que no existe prueba alguna, con la finalidad de comprobar sus dichos y visto que el delito investigado es imperante y necesario la obtención de una prueba (valoración psicológica), con el objeto de determinar la materialidad del delito y la responsabilidad en la ejecución del mismo y visto que no existen suficientes elementos de convicción que permitan encuadrar el hecho investigado dentro del tipo penal de actas y tomando en consideración la solicitud del Ministerio Público, este Tribunal declara lo peticionado por considerarlo ajustado a Derecho y ordena declarar el Sobreseimiento de la presente causa por el ordinal 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Lara, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: ORLANDO JOSE PEÑA PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V- (...), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana BETHY MARGARITA EVIES PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-(...), de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya sido impuesta al mismo en razón de la presente causa penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZA ITINERANTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL ESTADO LARA


ABG. MEILIN DESIREE ESTACIO LOYO




SECRETARIO (A)