REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer
Tribunal Itinerante Primero de Control, Audiencia y Medidas Estado Lara
Barquisimeto, 17 de abril de 2015
204º y 155º
ASUNTO: KP01-S-2014-004258
Causa Fiscal N° MP-355409-2014
Víctima: NAUNYERIK BARBARA RODRIGUEZ VALERA
Investigado: JUAN FRANCISCO JIMENEZ HERNANDEZ
Fiscalía: Vigésima Octava del Ministerio Público del Edo. Lara.
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Visto el escrito presentado por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el que solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, distinguida bajo el N°355409-2014, a favor del ciudadano: JUAN FRANCISCO JIMENEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° (...), de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado procede a decidirla en los términos siguientes:
En fecha de 12 de Agosto del 2014, se dio inicio a la investigación penal en ocasión a la denuncia realizada por la ciudadana NAUNYERIK BARBARA RODRIGUEZ VALERA, titular de la cédula de identidad Nro. V- (...), por ante el despacho de la Fiscalía Vigésima Octava contra el ciudadano JUAN FRANCISCO JIMENEZ HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde manifestó: “Vengo a denunciar a mi esposo, en vista que el mismo el sábado 09-08-2014 me agredió verbalmente ya que le diera a la niña para llevarla a una fiesta y el llego tomado y le reclame y comenzó a decirme loca mamaguevo le dijo a mi mama que amarrara a su loca refiriéndose a mí que él me había dejado a mí por sinvergüenza que lo supiera incluso yo tengo separada del casi dos años. Es todo.”
La representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la presente investigación y señala “…revisadas y analizadas como ha sido, suficientemente, las actas que integran la presente investigación penal, antes parcialmente transcritas, observa esta Representación fiscal, que no ha quedado demostrada la existencia de hecho objeto del proceso, especialmente con el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, en perjuicio de la ciudadana NAUNYERIK BARBARA RODRIGUEZ VALERA, en virtud de que si bien es cierto a la victima de actas se le dio mediante oficio una orden para practicarse la valoración psicológica, no es menos cierto que la misma NO se presentó a la realización de dicha valoración psicológica, como lo informo mediante acta de llamada telefónica realizada el día 03-11-2014, siendo la valoración psicológica necesaria por ser prueba fundamental a los fines de verificar la alteración o la estabilidad emocional causadas producto de dicha VIOLENCIA PSICOLOGICA, lo cual es necesario para demostrar la comisión del tipo penal antes señalado, esta representación fiscal considera que no hay suficientes elementos de convicción para incoar juicio de reproche ante los órganos jurisdiccionales a persona alguna, debiendo reconocer que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos que coadyuven a individualizar y capturar posteriormente al responsable. En virtud que en la presente causa no existe la prueba por excelencia para comprobar la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica como lo es el Peritaje; en razón que la víctima no compareció a practicárselo; por consiguiente lo procedente es plantear SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA...”
Observa esta Juzgadora que ciertamente, de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que la víctima, NAUNYERIK BARBARA RODRIGUEZ VALERA, no asistió a la valoración psicológica, tal y como consta en acta de llamada telefónica de fecha 03 de Noviembre de 2014, realizada por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público del Estado Lara, a la víctima en esta misma fecha donde manifestó: “que no se realizo la Valoración correspondiente”, la cual tiene por la finalidad de determinar el grado de afectación emocional ocasionado sobre la víctima de actas, que si bien es cierto existe el dicho de la víctima de actas; también es cierto que no existe prueba alguna, con la finalidad de comprobar sus dichos y visto que el delito investigado es imperante y necesario la obtención de una prueba (valoración psicológica), con el objeto de determinar la materialidad del delito y la responsabilidad en la ejecución del mismo y visto que no existen suficientes elementos de convicción que permitan encuadrar el hecho investigado dentro del tipo penal de actas y tomando en consideración la solicitud del Ministerio Público, este Tribunal declara lo peticionado por considerarlo ajustado a Derecho y ordena declarar el Sobreseimiento de la presente causa por el ordinal 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Lara, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano JUAN FRANCISCO JIMENEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° (...), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana, NAUNYERIK BARBARA RODRIGUEZ VALERA, titular de la cédula de identidad Nro. V- (...), de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya sido impuesta al mismo en razón de la presente causa penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZA ITINERANTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL ESTADO LARA
ABG. MEILIN DESIREE ESTACIO LOYO
SECRETARIO (A)
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