REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer
Tribunal Itinerante Primero de Control, Audiencia y Medidas Estado Lara
Barquisimeto, 17 de abril de 2015
204º y 155º

ASUNTO: KP01-S-2014-004269
Causa Fiscal N° MP-362673-2014

Víctima: ANNERYS DE JESUS ARIAS ROJAS
Investigado: BLADIMIR JOSE MENDOZA AGUILAR
Fiscalía: Vigésima Octava del Ministerio Público del Edo. Lara.
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Visto el escrito presentado por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el que solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, distinguida bajo el N°MP-362673-2014, a favor del ciudadano: BLADIMIR JOSE MENDOZA AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° V-(...), de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado procede a decidirla en los términos siguientes:

En fecha de 30 de Julio del 2014, se dio inicio a la investigación penal en ocasión a la denuncia realizada por la ciudadana ANNERYS DE JESUS ARIAS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V- (...), por ante el Centro de Coordinación Policial Metropolitano contra el ciudadano BLADIMIR JOSE MENDOZA AGUILAR, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde manifestó: “…Es el caso que hace aproximadamente conocí al señor Bladimir Mendoza, a través de un anuncio en el periódico ya es carpintero y en esa oportunidad lo contrate para que construyera tres puertas para mi casa, después que termino el trabajo comenzó a pretenderme pero yo le dije en aquella oportunidad que me dejara tranquila, entonces me pidió disculpas y me dijo que eso no volvería a pasar, después le contrate para que me construyera una cocina, pero comenzó nuevamente con sus pretensiones, le volví a decir que me dejara de molestar y lo deje de tratar , finalmente termino el trabajo, después paso el tiempos y el primero de mayo de este año Bladimir me escribió a mi teléfonopara felicitarme por el día del trabajador, para entonces yo estaba pasando una crisis en el trabajo porque me estaba mudando de local y quede de acuerdo con él que me hiciera una mudanza, me desinstalo los equipos y me hizo la mudanza para un local que está ubicado en la calle 31 entre carreras 30 y 31 y como me cobro 12 mil bolívares por el trabajo y la mudanza yo le pague con un aire acondicionado Split de 12 mil BTU, en esa oportunidad también comenzó con las pretensiones y de igual manera le dije que me dejara tranquila, ya de allí como tres meses después me tuve que mudar nuevamente de ese local porque no me fue bien allí, como el frecuentaba el lugar porque tiene su taller de carpintería carca supo que me iba a volver a mudar y se ofreció a hacerme la mudanza para cuando el pudiera y cuando me desinstalo los muebles me los dejo tiradoen el local esto me molesto mucho y le dije que me iba a buscar otro carpintero porque no me iba a calar sus malos genios , posteriormente hace como dos meses me llamo por teléfono para pedirme disculpas por las humillaciones que me hizo por haberme dejado tirado el trabajo tirado, que lo perdonara y que le diera una oportunidad de ser su amigo, me ofreció a dictarme un curso de diseño entonces yo acepte, ayer comenzó nuevamente a mandar mandarme mensajes de texto a mi teléfono celular que me amaba que tenía esperanzas conmigo pero yo le conteste que me dejara tranquila y que nuestra amistad había terminado eso lo molesto y como me presto 3mil bolívares hace dos semanas dijo que se los iba a cobrar a mi mama y a mi papa , luego comenzó a mandarme mensajes amenazándome que si no le pagaba me iba a denunciar que le saco copia a la transferencia.”

La representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la presente investigación y señala, “…revisadas y analizadas como ha sido, suficientemente, las actas que integran la presente investigación penal, antes parcialmente transcritas, observa esta Representación fiscal, que no ha quedado demostrada la existencia de hecho objeto del proceso, especialmente con el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, en perjuicio de la ciudadana ANNERYS DE JESUS ARIAS ROJAS, en virtud de que si bien es cierto a la victima de actas se le dio mediante oficio una orden para practicarse la valoración psicológica, no es menos cierto que la misma NO se presentó a la realización de dicha valoración psicológica, como lo informo mediante llamada telefónica de fecha 05-11-2014 y siendo la valoración psicológica necesaria por ser prueba fundamental a los fines de verificar la alteración o la estabilidad emocional causadas producto de dicha VIOLENCIA PSICOLOGICA, lo cual es necesario para demostrar la comisión del tipo penal antes señalado, esta representación fiscal considera que no hay suficientes elementos de convicción para incoar juicio de reproche ante los órganos jurisdiccionales a persona alguna, debiendo reconocer que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos que coadyuven a individualizar y capturar posteriormente al responsable. En virtud que en la presente causa no existe la prueba por excelencia para comprobar la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica como lo es el Peritaje; en razón que la víctima no compareció a practicárselo; por consiguiente lo procedente es plantear SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA...”


Observa este Tribunal que, ciertamente, de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que la víctima ANNERYS DE JESUS ARIAS ROJAS, no asistió a la valoración psicológica, tal y como consta en acta de llamada telefónica de fecha 05 de Octubre de 2014, realizada por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público del Estado Lara, a la víctima en esta misma fecha donde manifestó: “que no se realizó la Valoración correspondiente”, la cual tiene por la finalidad de determinar el grado de afectación emocional ocasionado sobre la víctima de actas, que si bien es cierto existe el dicho de la víctima de actas; también es cierto que no existe prueba alguna, con la finalidad de comprobar sus dichos y visto que el delito investigado es imperante y necesario la obtención de una prueba (valoración psicológica), con el objeto de determinar la materialidad del delito y la responsabilidad en la ejecución del mismo y visto que no existen suficientes elementos de convicción que permitan encuadrar el hecho investigado dentro del tipo penal de actas y tomando en consideración la solicitud del Ministerio Público, este Tribunal declara lo peticionado por considerarlo ajustado a Derecho y ordena declarar el Sobreseimiento de la presente causa por el ordinal 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Lara, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano BLADIMIR JOSE MENDOZA AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° V-(...), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ANNERYS DE JESUS ARIAS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V- (...), de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya sido impuesta al mismo en razón de la presente causa penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZA ITINERANTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL ESTADO LARA



ABG. MEILIN DESIREE ESTACIO LOYO



SECRETARIO (A)