REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer
Tribunal Itinerante Primero de Control, Audiencia y Medidas Estado Lara
Barquisimeto, 24 de Abril de 2015
204º y 155º

ASUNTO: KP01-S-2007-0010265
Causa Fiscal N° 13-F01-VM-2120-07

Víctima: INGRID COROMOTO SIRA MUJICA
Investigado: PEDRO RAMON CASTILLO
Fiscalía: PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL EDO. LARA.
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SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el que solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano PEDRO RAMON CASTILLO, Titular de la Cedula de Identidad N° V-(...); de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y quien a según criterio fiscal, desde la fecha en que ocurrió el hecho punible en fecha 30 de Septiembre de 2007 hasta la fecha de la presente solicitud ha transcurrido más de TRES (03) años desde su consumación; este Tribunal Itinerante de Control, siendo competente para conocer y para decidir observa:

DE LOS HECHOS

En fecha 01 de Octubre del 2007, se dio inicio a la investigación penal signada con el N° 13-F01-VM-2120-07, con ocasión a la denuncia realizada por la ciudadana:INGRID COROMOTO SIRA MUJICA, Titular de la Cedula de Identidad N°(...); por ante la sede de la Prefectura del Municipio Moran, El Tocuyo, Estado Lara, contra el ciudadano PEDRO RAMON CASTILLO (plenamente identificado), por la presunta comisión del delito de:VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde manifestó las circunstancia de tiempo, modo y lugar en consecuencia manifestó lo siguiente: “…es el caso que el ciudadano antes mencionado fue mi concubino por 10 años y hace aproximadamente nueve años nos separamos y este señor se a dado la tarea de molestarse y llegar a mi casa a insultarme y golpea las puertas y me dice palabras obscenas, el día sábado 30/09/2007, llegó nuevamente a mi residencia ofendiéndome e insultándome con palabras obscenas y le dio varias patadas a las puertas diciéndome que saliera de la casa, llego molesto..”

CONSIDERACIONDES PARA DECIDIR

Observa esta Juzgadora que de todas las actuaciones realizadas, respecto a la presente investigación, el delito a investigar en el presente asunto, es el denominado:VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales prevénuna pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES de prisión,y en atención al contenido del título X del Código Penal, referido a la Extinción de la Acción Penal y de la Pena, y específicamente de lo consagrado en el artículo 108 del Código Penal cuyo tenor es el siguiente: “Art. 108.- Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 5.- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos” y dado que desde el momento en que ocurrieron los hechos ha transcurrido más de TRES (03) años, esta juzgadora considera pertinente decretar la prescripción de la acción penal.Analizado como ha sido por este Tribunal la presente solicitud fiscal de sobreseimiento, este Tribunal declara lo peticionado por el Ministerio Público por considerarlo ajustado a Derecho y ordena declarar el Sobreseimiento de la presente causa por el ordinal 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 108 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Lara, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano PEDRO RAMON CASTILLO, Titular de la Cedula de Identidad N° V-(...); por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana INGRID COROMOTO SIRA MUJICA, Titular de la Cedula de Identidad N° (...), de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, cesa la condición de Imputado y cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya sido impuesta al mismo en razón de la presente causa penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZA ITINERANTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL ESTADO LARA


ABG. MEILIN DESIREE ESTACIO LOYO


SECRETARIO (A)