REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 27 de abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2011-002821|
ASUNTO : KP01-S-2011-002821

JUEZA: Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez.
SECRETARIA: Abg. Grace Heredia.
PROBACIONARIO: DANIEL RAMÍREZ ÁLVAREZ, (...).
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. PAÚL ABREU.
FISCALA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Yensy Pernalete.
VICTIMA: Hann Yépez Ivonne.
DELITO: Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Vista las presentes actuaciones en audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, para decidir realiza las siguientes consideraciones:

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Celebrada la audiencia preliminar en fecha 03 de abril de 2013 el Tribunal decretó la suspensión condicional del proceso, seguido al ciudadano DANIEL RAMÍREZ ÁLVAREZ, ya identificado, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Hann Yépez Ivonne, imponiéndole un régimen de prueba de UN (01) AÑO.

AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 46 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
En fecha 30 de enero de 2015 se celebra la audiencia de verificación de Régimen de Prueba.

El Representante del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal de conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 7 ejusdem.”
Se le otorgó el derecho de palabra al probacionario imponiéndolo previamente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestando su deseo de declarar, realizando la siguiente exposición:“Para mi aprendí muchas cosas, pero vi muy injustamente algunas cosas de la Ley, es muy rígida y muy fuerte, para lo que no se hizo yo acepte unas condiciones de las cuales fue un gran error, porque yo soy inocente, los abogados me indicaron que aceptara para que fuera más fácil todo, la señora y yo no éramos nada, era novia de un amigo, ellos se dejan y mi amigo se pone a vivir con una amiga y mi esposa se hace amiga de esa nueva amiga, por eso viene el problema, cuando yo llego y la saludo ella se pone agresiva e insulta a mi señora, yo le solicite a la señora que respetara, y por eso me denuncia, nuca le hice nada, la enseñanza que obtuve es que las mujeres y los hombres somos iguales, que debe haber respeto de parte y parte, soy felizmente casado y siempre lo he sido, yo ayudo a mi esposa en todo, nosotros queremos tener un bebe, es nuestro deseo más grande y yo la he ayudado a ella para que cumplamos ese deseo, solicito copias certificadas del presente asunto.”
Concedido el derecho de palabra a la defensa técnica expresó lo siguiente: “Solicito se decrete la Suspensión Condicional del Proceso”.

VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES

Es importante resaltar que durante el régimen de prueba el cumplimiento de las condiciones fue vigilado y controlado por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, por lo que consta en el folio ciento cuarenta y tres (143) del asunto penal INFORME CONDUCTUAL FINAL N° 4526, de fecha 21 de noviembre de 2014, perteneciente al ciudadano DANIEL RAMÍREZ ÁLVAREZ, en el cual se establece como conclusión lo siguiente: “ El probacionario RAMÍREZ ÁLVAREZ DANIEL, tuvo un nivel de supervisión y orientación medio. Fue comunicativo, tuvo apoyo y orientación por parte de la institución, por lo cual presenta informe de conclusión FAVORABLE”.

Una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del imputado, el cual cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al proceso penal seguido al ciudadano DANIEL RAMÍREZ ÁLVAREZ, (…),por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Hann Yépez Ivonne. Líbrese oficio a la Unidad de Supervisión y Orientación del Sistema Penitenciario con sede en Barquisimeto, estado Lara, en la oportunidad de hacer de su conocimiento del decreto de extinción de la acción penal. Líbrese Boleta de Notificación a la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no hay datos suficientes de dirección de la víctima para lograr su notificación. Remítase al Archivo Judicial como Causa concluida en la oportunidad de Ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
EL JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01

ABG. MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ.
LA SECRETARIA