REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer
Tribunal Itinerante Primero de Control, Audiencia y Medidas Estado Lara
Barquisimeto, 15 de Abril de 2015
204º y 155º
ASUNTO: KP01-S-2011-003381
Causa Fiscal N° 13-F20-0625-2009
Victima: Adolescente (identidad omitida de acuerdo al Art. 65 de LOPNNA)
Investigado: EDWIN MENDOZA
Fiscalía: VIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL EDO. LARA.
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SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el que solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano: EDWIN MENDOZA, Titular de la Cedula de Identidad N°V-(...); de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 1 por cuanto “El Hecho Objeto de Proceso no se le puede atribuir al imputado” del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y quien según criterio fiscal “De la investigación no produjo indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que dio motivo a la formación de la presente causa, y que dio origen a la apertura de la presente investigación, aunado a que no se cuenta con la valoración psicológica que le fuera ordenado a la victima ya que la misma no compareció ante el Instituto Regional de la Mujer para su realización, tal y como se evidencio en el oficio 0072001 de fecha 02 de febrero de 2010 que riela a las actas procesales que conforman el presente expediente, siendo dicha valoración indispensable para ejercer la acción penal, a los fines de determinar que los hechos denunciados causaron inestabilidad emocional…” este Jueza Itinerante de Control, siendo competente para conocer y para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 21 de Julio del 2009, se dio inicio a la investigación penal signada con el N° N° 13-F20-0625-2009, con ocasión a la denuncia interpuesta por el ciudadano GARCÍA PUERTA PASTOR NOEL, Titular de la Cedula de Identidad N° (...), representante legal de la Adolescente (identidad omitida de acuerdo al artículo 65 de la LOPNNA); contra el ciudadano EDWIN MENDOZA, (plenamente identificado), por la presunta comisión del delito de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en los artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde manifestó las circunstancia de tiempo, modo y lugar en consecuencia manifestó lo siguiente: “que el ciudadano denunciado es su profesor de la Materia castellano de 9° grado, pasarle la materia la cual había reprobado, le solicito una cierta cantidad de dinero (250 Bs.) o en su defecto tener relaciones sexuales con él.”
CONSIDERACIONDES PARA DECIDIR
Observa esta Juzgadora que la presente investigación inicio 21-07-2009 por delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual prevé una pena de OCHO (08) a VEINTE (20) MESES de prisión; y en atención al contenido del título X del Código Penal, referido a la Extinción de la acción penal y de la pena, y específicamente de lo consagrado en el artículo 108 del Código Penal cuyo tenor es el siguiente: “Art. 108.- Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 5.- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años o menos…” y dado que desde el momento en que ocurrieron los hechos ha transcurrido más de TRES (03) AÑOS desde la consumación del hecho punible, esta juzgadora considera pertinente decretar la prescripción de la acción penal, en el presente caso. Analizado como ha sido por este Tribunal de Control la presente solicitud fiscal de sobreseimiento con ocasión a la prescripción de la acción penal, este Tribunal declara lo peticionado por el Ministerio Público por considerarlo ajustado a Derecho y ordena declarar el Sobreseimiento de la presente causa por el ordinal 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y no por el Ordinal 1 solicitado por la fiscalía, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Lara, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano EDWIN MENDOZA, Titular de la Cedula de Identidad N°V-(...), por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente (identidad omitida de acuerdo al Art. 65 de LOPNNA), representada legalmente por el ciudadano GARCÍA PUERTA PASTOR NOEL, Titular de la Cedula de Identidad N° (...), de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, cesa la condición de Imputado y cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya sido impuesta al mismo en razón de la presente causa penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZA DEL TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL ESTADO LARA
ABG. MEILIN DESIREE ESTACIO LOYO
SECRETARIO (A)
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