REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 27 de abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S- 2014-005562
ASUNTO : KP01-S-2014-005562
JUEZA: ABG. MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ.
SECRETARIA: ABG. GRACE HEREDIA.
IMPUTADO: ROBERT ALEJANDRO ARRÁEZ MORILLO, (...).
DEFENSORA PÚBLICA: Abogada Rosanna Ceressa.
VÍCTIMA: Milagros Antonia Padilla.
FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Enrique Montenegro.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista en audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento especial contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
El ciudadano Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, abogado ENRIQUE MONTENEGRO, en audiencia preliminar presento formal acusación en contra del ciudadano ROBERT ALEJANDRO ARRAEZ MORILLO, ya identificado, en virtud de los siguientes hechos:
“El día 25 de diciembre de 2014 siendo las 8.30 horas de la noche la ciudadana Milagro Antonia Padilla acompaña caminando a su hija hacia su residencia, en el trayecto hacia la residencia de su hija se encuentra a su pareja ciudadano Robert Alejandro Arráez Morillo, y éste le pregunta por qué no saludo al señor Julio en horas de la mañana, en el momento que él se encontraba con ella y encontraron al señor Julio en un compartir navideño, la ciudadana Milagro Padilla le contesta que si saludó al señor Julio, su pareja le pregunta si tenía una relación con el señor Julio, amenazándola que si era verdad “la iba a joder”, la ciudadana María Padilla no responde a la pregunta en virtud que manifiesta que no tiene una relación con el señor Julio, el ciudadano Robert Alejandro Arráez se moleta y comienza a propinar patadas por varias partes del cuerpo a la ciudadana María Padilla, por lo que interviene su hija para evitar que la agresión física continúe .”
Señalo como preceptos jurídicos aplicables el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS ANTONIA PADILLA, ofreció los medios probatorios a ser evacuados en el juicio oral y público, y solicitó finalmente la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas, y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento del acusado.
DE LA INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA
El artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece que la víctima podrá intervenir en el proceso, aunque no se haya constituido como querellante; dada la presencia de la víctima en este acto, se le concede el derecho de palabra, quien realiza la siguiente exposición: “El incumple las medidas de protección y seguridad.”
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, de los delitos y los hechos por el cual se le acusa en este acto, lo solicitado por su defensa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado, si desea declarar a lo que responde, si desear declarar, realizando la siguiente exposición: “ Yo no me acerco a ella, yo busco es a mí hijo”.
DE LA DEFENSA
La Defensora Pública abogada ROSANNA CERESSA, manifestó en su intervención lo siguiente: “Rechazo, niego y contradigo la acusación fiscal , ratifico la contestación de la acusación presentada en fecha 10 de febrero de 2015, así como las testimoniales.”
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
El Tribunal procede a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación del imputado así como de su defensor, los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación, señala la calificación jurídica que merecen los hechos, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento del imputado, y señala el delito conforme a la calificación dada al hecho delictivo, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción a los fines de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del delito señalado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la presunta participación del imputado, a tal efecto se valoran los elementos de convicción presentes en la acusación. Es lo que este Tribunal tomando en consideración los elementos de convicción presentes en la acusación presume la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y como presunto autor del delito el ciudadano ROBERT ALEJANDRO ARRÁEZ MORILLO, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS ANTONIA PADILLA, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN.
En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN las pruebas TESTIMONIALES, y EXPERTOS, por ser lícitas, legales y pertinentes, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por la Representación Fiscal. Asimismo SE ADMITEN las pruebas presentadas por la Defensa.
EL IMPUTADO
El imputado fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Deseo la Suspensión Condicional del Proceso.”
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA
De conformidad a lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal se concede el derecho de palabra a la ciudadana víctima a objeto de conocer su opinión en relación de la solicitud de imposición de la medida alternativa a la prosecución del proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, quien expone: “No acepto las disculpas”.
EL IMPUTADO
El imputado fue impuesto nuevamente del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este libre de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente: “Deseo que me condenen no quiero saber más de esto.”
SOBRE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación se procedió a explicar al acusado nuevamente el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Deseo que me condenen no quiero saber más de esto.”
La defensora pública al otorgársele el derecho palabra expuso lo siguiente: “Visto la manifestación de voluntad de mi representado de admitir los hechos, solicito la imposición de la pena con la rebaja correspondiente de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente asunto fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano ROBERT ALEJANDRO ARRÁEZ MORILLO, ya identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, prevista y sancionada en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS ANTONIA PADILLA MORILLO.
En relación a estos hechos y a la calificación jurídica el acusado ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena de conformidad con el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contando en las actas procesales los elementos de convicción que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público.
Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento en los elementos de convicción enunciados en el escrito de acusación, el acusado admitió los hechos, y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa esta Juzgadora a emitir sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a imponerse de manera inmediata la pena.
La admisión de los hechos que hiciera el acusado ROBERT ALEJANDRO ARRÁEZ MORILLO, plenamente identificado en autos, lo hizo por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que este delito tiene una pena a imponer de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo el termino medio de este delito de doce (12) meses de prisión conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal. Sin embargo al encontrarse agravado este delito por haberse ejecutado en el ámbito doméstico siendo el autor el concubino debe aumentarse un tercio a la mitad, siendo criterio de esta juzgadora que en el presente asunto sólo debe aumentarse un tercio que resultaría en cuatro (04) meses, lo cual resultaría en una pena aplicable por este delito de Un (01) año y cuatro (04) meses de prisión.
Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establecido en el primer aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se debe aplicar una rebaja de la pena de un tercio, tomando en consideración que en los hechos objeto del presente existe violencia contra las personas, estima esta Juzgadora que tomando en consideración las características del caso, y tomando como base el principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas, la misma se rebajara sólo en un tercio atendiendo al contenido del primer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia la pena que en definitiva se debe aplicar es de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, siendo esta la pena aplicable en la presente causa, y la accesoria de ley prevista en el artículo 69 numeral 2, relativa a la inhabilitación política.
Igualmente se le impone la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar sus conductas violentas y evitar la reincidencia, por lo que deberá recibir doce (12) charlas en el Equipo Interdisciplinario de este Circuito en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda.
No se condena en Costas Procésales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado.
No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad.
Se ratifican las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1.- Se refiere a la víctima a una institución especializada en materia de violencia de género a los fines que reciba la respectiva orientación y atención, específicamente el Equipo Interdisciplinario de este Circuito. 2.- Se prohíbe al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, se impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de estudio, trabajo y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano ROBERT ALEJANDRO ARRAPEZ MORILLO, (…), por la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS ANTONIA PADILLA.
SEGUNDO: Se admiten TOTALMENTE las pruebas presentadas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. Se admiten TOTALMENTE las pruebas presentadas por la Defensa.
TERCERO: Se declara CULPABLE al ciudadano ROBERT ALEJANDRO ARRAÉZ MORILLO, (…) por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, prevista y sancionada en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS ANTONIA PADILLA.
CUARTO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, siendo esta la pena aplicable en la presente causa, y la accesoria de ley previstas en el artículo 69 numeral 2, relativa a la inhabilitación política.
QUINTO: Se impone la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar sus conductas violentas y evitar la reincidencia. Debiendo recibir doce (12) charlas que dictara el Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Apure, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEXTO: No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento especial por admisión de los hechos.
SÉPTIMO: No se fija fecha de cumplimiento de la pena por encontrarse el imputado en libertad. Regístrese y publíquese. Líbrese las comunicaciones correspondientes. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ,
LA SECRETARIA,
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