REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2015-001773
ASUNTO: KP01-S-2015-001773
Barquisimeto, 29 de abril de 2015.
204° y 155°
Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la cual acordó Medida Cautelar contra el ciudadano imputado LENIN JOSÉ PERALTA RIVAS, (...), por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Camen Pastora Rivas, todo de conformidad con lo establecido artículo 95 numeral 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto observa:
Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la ciudadana Fiscala Tercera del Ministerio Público, abogada Blanca Perla Gutiérrez, realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza la presentación del ciudadano LENIN JOSÉ PERALTA RIVAS, (...), por estar incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previa denuncia de la ciudadana Carmen Pastora Rivas. La Representación Fiscal precalifica los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, AMENAZA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 41 ejusdem y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, prevista y sancionada en el artículo 42 segundo aparte ejusdem. Solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, toda vez que la detención del ciudadano encuadra dentro de los extremos legales del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicita se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; solicita se dicten MEDIDAS DE PROTECCIÓN a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por último solicita se decrete en contra del imputado, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 numerales 1, 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas al arresto transitorio por el lapso de cuarenta y ocho (48) horas; la realización de charlas en materia de consumo de drogas y la imposición de la obligación de realizar programa de rehabilitación para lograr abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA
De conformidad a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se otorga el derecho a intervenir a la víctima, quien realiza la siguiente exposición: “Yo decidí poner la denuncia porque yo ya había hablado con él diciéndolo que se quedara quieto que no nos amenazara, siempre nos agrede en la casa y ha destruido muchas cosas en la casa, ese día andaba molesto porque no se comunicaba con la mamá de su hija y estaba muy molesto y empezó a batir corotos y me lanzó una silla encima, y entró mi hija con la vecina, cuando entró me vio llorando y le dije que Lenin me golpeó con una silla, y ya no podía ni caminar, a mi me da miedo tenerlo en mi casa porque el consume esa basura (droga) y es un peligro para nosotros, porque cuando está en ese estado se pone muy agresivo y nos amenaza constantemente, no podemos ni dormir tranquilos, estamos muy preocupados por la situación en la familia.”
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
La ciudadana Jueza le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por la Fiscala del Ministerio Público, del delito que se le imputa. Igualmente explica el significado y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 40, 41 y 43 y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta su deseo de no declarar.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
El ciudadano Defensor Público abogado REINALDO GÓMEZ realizó la siguiente exposición: “En primer lugar es lamentable realmente el motivo por el cual estamos acá, primero porque la víctima es la madre del imputado y en segundo lugar porque es un problema de salud pública, como lo es el consumo de droga, ya que considero que es una enfermedad, sin ánimos de justificar el hecho y lejos de analizar los delitos lo importante es la finalidad de lo que pase en este acto, y el imputado lo que debe es entender que debe recibir ayudar en beneficio de mi defendido y de la familia en general, en cuanto a la medida que se está solicitando estoy de acuerdo con la medida solicitada por el Ministerio Público, por el tiempo que el Tribunal decida y va a depender de mi defendido de su voluntad de querer salir de esa situación, en definitiva considero que el Tribunal debe acordar lo que considere pertinente.”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, la declaración del imputado, y la solicitud de la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible, específicamente los delitos de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Amenaza, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 41 ejusdem, y Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo parte ejusdem, a tal efecto observa, que al folio seis (06), corre inserta ACTA DE DENUNCIA, de fecha 17 de abril de 2015, realizada por la ciudadana Carmen Pastora Rivas, ante funcionario adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana N° 12 de la Guardia Nacional Bolivariana, Puesto Coreano, con sede en Barquisimeto, estado Lara, en la cual la prenombrada ciudadana narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia.
Se valora ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL N° 0176, de fecha 17 de abril de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana N° 12 de la Guardia Nacional Bolivariana, Puesto Coreano, con sede en Barquisimeto, estado Lara, en la cual se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del ciudadano Lenin José Peralta Rivas.
Se valora CONSTANCIA MÉDICA, inserta en el folio tres (03) del Asunto Penal, de fecha 17 de abril de 2015, practicado a la ciudadana Carmen Rivas, suscrito por la médico Carmen Pérez, adscrita al ambulatorio tipo II “La Paz”, en el cual se establece que refiere dolor en rótulo, se observa inflamación de la misma y excoriación en la misma.”
Al analizar la conducta desplegada por el ciudadano Lenin José Peralta Rivas consistente en presentarse en la residencia familiar el día 16 de abril de 2015 siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, y en medio de una discusión lanzar una silla a su madre ciudadana Carmen Pastora Rivas, dicha acción le ocasiona un daño en la pierna, esa acción representa maltratar físicamente a la ciudadana Carmen Pastora Rivas, la acción ejecutada por el prenombrado ciudadano de utilizar la fuerza física para causar un sufrimiento físico a su madre, constituye el supuesto de hecho del tipo penal de Violencia física. Aunado al resultado del Certificado Médico practicado a la prenombrada ciudadana en el cual se hace constar señas de violencia, existiendo verosimilitud con las partes del cuerpo involucradas en la acción violenta descritas por la víctima en la denuncia.
Ahora bien, es importante resaltar que del análisis de las actuaciones de investigación, específicamente el acta de denuncia se desprende la siguiente información: El hecho de violencia que representa el supuesto de hecho del tipo penal de violencia física ocurre el día 16 de abril de 2015 siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, la denuncia se realiza el día 17 de abril de 2015 siendo las 7:00 horas de la noche, es decir, la denuncia se realiza en un lapso superior a las 24 horas establecidas en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que al analizar los requisitos exigidos en el referido artículo a los fines de establecer si estamos frente el supuesto de aprehensión en flagrancia, esta juzgadora concluye que en relación a la presunta comisión del delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte ejusdem, el ciudadano Lenin José Peralta Rivas, no fue aprehendido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 96 de la Ley, sin embargo, este acto de audiencia de presentación de imputado nos permite evidenciar que existió un hecho de violencia posterior a la agresión física, específicamente el día 17 de abril de 2015, representado por una amenaza de muerte, circunstancia que origina la aprehensión por parte de los funcionarios receptores de la denuncia, lo que significa, que la aprehensión se realiza en virtud de la denuncia del hecho de violencia de amenaza, siendo permitido que en este acto se realice la imputación de otro delito, cuando existan suficientes elementos de convicción que acrediten la comisión del mismo.
Al analizar la conducta desplegada por el ciudadano Lenin José Peralta Rivas consistente en utilización de la expresión verbal a la cual hace referencia la víctima en el acta de denuncia “paso toda la noche amenazando diciendo que nos iba a golpear a todos si no le decíamos donde estaba Belkis mi yerna la era su esposa para matarla y hoy en la mañana volvió a amenazar con que me iba a vender el televisor después que me iba a quemar la casa.”, expresión verbal capaz de crear en la ciudadana Carmen Pastora Rivas el temor fundado de la capacidad que tiene el ciudadano Lenin José Peralta de causarle un daño a su integridad física y patrimonial.
Por lo antes expuesto esta juzgadora considera que estos elementos de convicción son suficientes para acreditar la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN PASTORA RIVAS y como presunto autor el ciudadano LENIN JOSÉ PERALTA RIVAS.
En relación a la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público en relación al delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta juzgadora considera que los elementos de convicción presentes en la investigación no son suficientes para acreditar el tipo penal de acoso u hostigamiento, por lo que este tribunal se APARTA de la calificación jurídica dada a los hechos en relación al referido delito.
El ciudadano imputado según las actuaciones de investigación representadas por Acta de Investigación Penal fue detenido el día 17 de abril de 2015 a las 7:40 horas de la noche, el hecho de violencia representado por la amenaza de muerte ocurre el día 17 de abril de 2015, en horas de la mañana, la denuncia fue realizada el día 17 de abril de 2015 a las 7:00 horas de la noche, por lo que a juicio de este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº1 considera que están llenos los extremos para decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se aplicara el procedimiento especial establecido en el Capítulo IX de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue concebido para obtener una justicia que responda a los postulados consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Este Tribunal decreta las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, específicamente las previstas en el articulo 90 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se imponen las medidas de protección, consistente en: 1. Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común, impidiéndole que retire los enseres de uso de familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo: 2.- Se prohíbe al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, se impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 3.- Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares se aplican cuando existan fundados elementos de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución de la sentencia definitivamente firme, así como del derecho que se reclama, es decir, las decreta el órgano jurisdiccional para garantizar las resultas del proceso, por lo que debe existir la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora).
El Tribunal en la audiencia de presentación debe decidir si se mantiene la privación de libertad o la sustituye por una medida menos gravosa, siendo guiada su decisión por los Principios Generales de las Medidas De Coerción Personal, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, al cual acudimos por el carácter de supletoriedad y complementariedad de sus normas de conformidad a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido los artículos 229, 230 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal establecen los Principios del Estado de Libertad, Proporcionalidad y finalmente el Principio de Interpretación Restrictiva.
Por lo que el Tribunal del análisis de las actuaciones de investigación presentadas por la Representación Fiscal, considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido el autor del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Pastora Rivas, hecho punible que merece una pena privativa de libertad que no supera los tres años en su límite máximo y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión, por lo que se dictan la siguiente medida cautelar de conformidad a lo establecido en el 95 numerales 1, 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en 1.- Se impone arresto transitorio al agresor por el lapso de cuarenta y ocho (48) horas. 2.- Obligación de asistir a un centro especializado en materia de droga, por lo que se impone la obligación al agresor de asistir a la ONA con sede en Barquisimeto, a los fines que sea incluido en programas dirigidos a conocer las consecuencias negativas para la salud del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- La obligación de iniciar programa de rehabilitación para lograr la abstinencia en el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
DISPOSITIVA:
Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
Primero: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano LENIN JOSÉ PERALTA RIVAS, (...), imputado por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Pastora Rivas), todo de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se hace constar que en este acto el Ministerio Público realiza el acto de imputación del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Pastora Rivas.
Segundo: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem.
Tercero: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Cuarto: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 numerales 1, 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
ABG. MILENA DEL CARMEN FREITEZ GUTIÉRREZ.
LA SECRETARIA,