REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer
Tribunal Itinerante Primero de Control, Audiencia y Medidas Estado Lara
Barquisimeto, 06 de Abril de 2015
204º y 155º

ASUNTO: KP01-S-2014-002988
Causa Fiscal N° MP-168309-2013

Victima: MICHELL CAROLINA DAZA RODRIGUEZ
Investigado: YOIBER INOJOSA
Fiscalía: VIGESIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL EDO. LARA.
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Visto el escrito presentado por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el que solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano: YOIBER INOJOSA, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- DESCONOCIDO, residenciado (...)de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado procede a decidirla en los términos siguientes:

En fecha 25 de Abril del 2013, se dio inicio a la investigación penal signada con el N° MP-168309-2013, con ocasión a la denuncia realizada por la ciudadana MICHELL CAROLINA DAZA RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad N(...); por ante la sede de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Publico, contra el ciudadano YOIBER INOJOSA, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde manifestó: “(…) El día 24-04-2013 como a las 12 pm, yo tuve una discusión con la concubina del ciudadano Yoiber Inojosa, quien es un vecino, por cuanto ella se estaba metiendo con mis hermanas; entonces ella me agarro por el cabello, en eso llego el ciudadano Yoiber Inojosa y delante de mi papa José Gregorio Daza y mis hermanas menores de edad, me dio un golpe con su puño cerrado en la mejilla izquierda; luego mi papa se metió para separarnos porque si no me sigue pegando, sin importarle que tengo siete meses de embarazo. Después en la noche volvió a llegar Yoiber Inojosa y busco un grupo de muchachos que viven en el sector que son mala conducta, y me dijo que si lo denunciamos iban a tomar represalias contra nosotros y nos iban a quemar el rancho. Es todo.”

La representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 1 “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado” del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando que: “… revisadas y analizadas como han sido, suficientemente, las actas que integran la presente investigación penal, antes parcialmente transcritas, observa esta Representación fiscal, que no ha quedado determinada la existencia de hecho punible alguno, especialmente, la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA en perjuicio de la ciudadana DAZA RODRIGUEZ MICHELL CAROLINA, por cuanto consta en el resultado de la investigación que la misma en la evaluación forense se le aprecio “ Sin lesiones Aparentes” según lo expreso en informe Forense el médico forense; en consecuencia, con base en los señalamientos antes expresados, este Representante del Ministerio Público asume que respecto del caso concreto en lo absoluto se ha materializado o realizado el hecho objeto del proceso, que corresponden con el delito de VIOLENCIA FISICA, en virtud que la victima de actas a la evaluación médico forense el especialista no evidencio lesiones aparentes, de igual manera no se cuenta con el dicho de ningún testigo que permita concatenar el dicho de la Victima, para verificar la veracidad de las aseveraciones denunciadas por la misma, aunado al hecho que la misma la evaluación forense no se le apreciaron lesiones, por consiguiente lo procedente es plantear la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a las previsiones del artículo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al ciudadano YOIBER INOJOSA.”


Observa este Tribunal que, ciertamente, de las actas procesales que conforman la presente causa N° MP-168309-2013, se evidencia que la víctima asistió al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara, para el respectivo Reconocimiento Médico Legal; el cual arrojó como resultado “SIN LESIONES APARENTES”, lo que evidencia que la víctima no posee ninguna lesión como resultado de la violencia física presuntamente ejercida en su contra, y visto que no consta en las actuaciones ningún otro elemento que se pueda acreditar al cuerpo del delito, lo que se hace imposible evidenciar que el hecho punible se realizó en virtud de que “el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado” de actas y tomando en consideración la solicitud del Ministerio Público, este Tribunal declara lo peticionado por el Ministerio Público por considerarlo ajustado a Derecho y ordena declarar el Sobreseimiento de la presente causa por el ordinal 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Lara, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano YOIBER INOJOSA, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- DESCONOCIDO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MICHELL CAROLINA DAZA RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad N(...), de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”; en consecuencia, cesa la condición de Imputado y cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya sido impuesta al mismo en razón de la presente causa penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZA DEL TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL ESTADO LARA



ABG. MEILIN DESIREE ESTACIO LOYO




SECRETARIO (A)