REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2015-001354
ASUNTO: KP01-S-2015-001354
Barquisimeto, 06 de abril de 2015.
204° y 156°
Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la cual acordó Medida Cautelar contra los ciudadanos imputados CHERMIN ALBERTO ARAUJO JIMÉNEZ, (...), y ALBERTO DAVID ARAUJO GRATEROL, (...), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YULIMAR GRATEROL, todo de conformidad con lo establecido artículo 95 numerales 1, 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto observa:
Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público, abogado Enrique Montenegro, realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza la presentación de los ciudadanos CHERMIN ALBERTO ARAUJO JIMÉNEZ, (...), y ALBERTO DAVID ARAUJO GRATEROL, (...), por estar incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previa denuncia de la ciudadana Yulimar Graterol. La Representación Fiscal precalifica el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, toda vez que la detención del ciudadano encuadra dentro de los extremos legales del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicita se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; solicita se dicten MEDIDAS DE PROTECCIÓN a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por último solicita se decrete en contra del imputado, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 numerales 1 relativa al arresto transitorio por 24 horas, 7 relativa a la realización de charlas y 8 relativa a la imposición de la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA
De conformidad a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se otorga el derecho a intervenir a la víctima quien realiza la siguiente exposición: “Esto empezó desde diciembre, yo me fui a vivir para Guanare, él me fue a buscar el dos de enero y me vine el día 03 de enero, a mi afectó eso, tuve que ir a un psiquiatra por cuanto desde que murió mi madre me he sentido mal de salud, a veces me la paso llorando, yo me fui para Acarigua porque me hacía falta el apoyo de mi familia y mi mamá muere, quedé prácticamente sola, a los quince días me regreso aquí a Barquisimeto, yo le digo para yo sanarme de lo que le pasó a mi madre, le digo vete y él no quiere salir de mi casa, le digo te llevas a tu papá, a raíz de eso mi hijo se ha distanciado conmigo, mi hijo me dice mamá, papá va a traer el carro para el garaje de la casa, mi esposo se llevó el techo, después se llevó la cama pero como estaba partida necesitaba soldarla y él me dice que no tenía que pedirle permiso a nadie porque era de él, luego de eso como yo estaba en el centro se lleva el televisor, después el miércoles mi hijo prendió el sonido, yo le digo que respete que mi mamá estaba muerta, le digo que no meta más el carro a mi casa porque esa casa es mía, y le pregunto a Charmi por qué tú te llevaste el televisor de mi casa, le digo que le compre el otro televisor a la mujer, él me dice que el estacionamiento era de él, luego tiran una piedra y yo me moleste, mi hijo se puso molesto y le pegó a la lavadora de mi propiedad, mi hijo llega más bravo y cuando yo veo que mi hijo estaba bravo yo agarró un palo y tire el palo del carro y le tire, se rompió el vidrio del carro, mi esposo me golpeó pero mi hija abrazo, mi esposo venía por detrás a agredirme, cuando yo llego a la fiscalía ellos me dicen que valla al ambulatorio, la vecina me dice que aquí esta Charmi y tu hijo y esta la mujer y desde allí lo van a buscar a la casa de la mujer, ellos se llevan el zinc, la cama y los televisores, mi hijo no consume droga, mi esposo una vez llego a consumir pero ahorita no, pero mi hijo es agresivo, mi hijo consume alcohol, lo único que yo quiero que si lo van a castigar lo obliguen a estudiar.”
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
La ciudadana Jueza le impone a los imputados el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, del delito que se les imputa. Igualmente explica el significado y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 40, 41 y 43 y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado CHERMIN ALBERTO ARAUJO JIMÉNEZ, manifiesta su deseo de declarar, realizando la siguiente exposición: “En dado caso si lo que ella manifiesta es cierto y como yo me separe de ella y como mi otra pareja es tranquila ella es la que ha llegado a molestarme a mí por qué Yo no la molesto a ella, más bien ella es la que me va a molestar a mí.”
La ciudadana jueza realiza preguntas al imputado y de las respuestas dadas se obtiene la siguiente información: Estoy separado desde noviembre del año pasado, yo vivo relativamente cerca de la víctima, ella vive cerca de mí, pero yo me voy a vivir dentro de poco tiempo a Quibor, y de la casa de ella retire dos televisores y la cama.
El joven imputado ALBERTO DAVID ARUJO GRATEROL, manifestó su deseo de no declarar.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
El ciudadano Defensor Público abogado REYNALDO GÓMEZ realizó la siguiente exposición: “Estando en el lapso legal para ejercer la defensa de mis representados, cónchale es una familia y realmente como estamos nosotros en valores esto realmente me da mucha pena en esta situación yo solicito en primer lugar en relación al informe médico o la constancia medica de la ciudadana Yulimar y solicito la constancia del médico forense a la víctima, en relación al memorándum en donde indica que Charmi presenta un delito de hurto y de acordarse la medida de presentación solicito que sea por esta causa es por el delito de hurto de vehículo, esta defensa solicita se desprenda de lo que solicita el Ministerio Público se decrete Sin Lugar el arresto transitorio; de verdad esta defensa exhorta al imputado hijo de la señora lo exhorta a que se porte bien con ella.”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, la declaración de uno de los imputados, la manifestación de no desear declarar por parte de uno de los imputados y la solicitud de la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible, específicamente el delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto observa, que al folio diez (10), corre inserta ACTA DE DENUNCIA, de fecha 18 de marzo de 2015, realizada por la ciudadana Yulimar Graterol, ante el centro de Coordinación Policial “Juan de Villegas I”, estación policial “La Carucieña”, estado lara, en la cual la prenombrada ciudadana narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia.
Se valora ACTA POLICIAL, de fecha 18 de marzo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Juan de Villegas I”, estación policial “La Carucieña”, estado Lara, en la cual se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención de los ciudadanos Chermin Alberto Araujo Jiménez y Alberto David Araujo Graterol.
Se valora CERTIFICADO MEDICO, de fecha 18 de marzo de 2015, suscrito por la médica integral comunitaria Nelly Montilla, (Es importante resaltar que el certificado médico no establece en forma legible el instituto de salud al cual está adscrita la médica.), practicado a la ciudadana víctima, en la cual se establece: “Contusiones en área de antebrazo derecho y miembro inferior izquierdo.”
Al analizar la conducta desplegada por los ciudadanos Chermin Alberto Araujo Jiménez y Alberto David Araujo Graterol consistente en arrastrar por el suelo a la ciudadana Yulimar Grtaerol, esta conducta representa maltratar físicamente a la ciudadana Yulimar Graterol, la acción ejecutada por los prenombrados ciudadanos de utilizar la fuerza física para causar un sufrimiento físico a la prenombrada ciudadana, constituye el supuesto de hecho del tipo penal de Violencia física. Aunado al resultado del Certificado Médico practicado a la prenombrada ciudadana en el cual se hace constar señas de violencia, existiendo verosimilitud con las partes del cuerpo involucradas en la acción violenta descritas por la víctima en la denuncia.
Por lo antes expuesto esta juzgadora considera que estos elementos de convicción son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YULIMAR GRATEROL y como presunto autor los ciudadanos CHERMIN ALBERTO ARAUJO JIMÉNEZ y ALBERTO DAVID ARAUJO GRTAEROL.
Los ciudadanos imputados según las actuaciones de investigación representadas por Acta Policial fue detenido el día 18 de marzo de 2015 a las 11:00 horas de la noche, el hecho de violencia ocurre el día 18 de marzo de 2015 (Se hace constar que el acta de denuncia no indica la hora en la cual ocurrió el hecho de violencia, sin embargo la denunciante indica en el día de hoy.” y la denuncia fue realizada el día 18 de marzo de 2015 a las 10:30 horas de la noche, por lo que a juicio de este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº1 considera que están llenos los extremos para decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se aplicara el procedimiento especial establecido en el Capítulo IX de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue concebido para obtener una justicia que responda a los postulados consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Este Tribunal decreta las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, específicamente las previstas en el articulo 90 numerales 1, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se imponen las medidas de protección, consistente en: 1.- Se refiere a la mujer víctima de violencia a un centro especializado a los fines que reciba la respectiva orientación y atención, específicamente el Equipo Interdisciplinario de este Circuito. 2.- Se prohíbe al presunto agresor Charmin Alberto Araujo Jiménez, el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, se impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 4.- Se prohíbe al presunto agresor Charmin Alberto Araujo Jiménez y Alberto David Araujo Graterol, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se dicta la medida innominada consistente en: Imponer al agresor Charmin Alberto Araujo Jiménez la obligación de realizar la devolución a la ciudadana víctima de 1.- Las láminas de zinc retiradas de la residencia de la víctima. 2.- Cama. 3.- Dos televisores.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares se aplican cuando existan fundados elementos de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución de la sentencia definitivamente firme, así como del derecho que se reclama, es decir, las decreta el órgano jurisdiccional para garantizar las resultas del proceso, por lo que debe existir la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora).
El Tribunal en la audiencia de presentación debe decidir si se mantiene la privación de libertad o la sustituye por una medida menos gravosa, siendo guiada su decisión por los Principios Generales de las Medidas De Coerción Personal, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, al cual acudimos por el carácter de supletoriedad y complementariedad de sus normas de conformidad a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido los artículos 229, 230 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal establecen los Principios del Estado de Libertad, Proporcionalidad y finalmente el Principio de Interpretación Restrictiva.
Por lo que el Tribunal del análisis de las actuaciones de investigación presentadas por la Representación Fiscal, considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido los autores del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yulimar Graterol, hecho punible que merece una pena privativa de libertad que no supera los tres años en su límite máximo y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión, por lo que se dictan la siguiente medida cautelar de conformidad a lo establecido en el 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en 95 numerales 1, 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en 1.- Arresto Transitorio de los presuntos agresores por el lapso de 24 Horas, el cual inicia el día de hoy 20/03/2015 a las 1:31 horas de la tarde y finaliza el día 21/03/2015 a las: 1:31 horas de la tarde. 2.-Obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se impone la obligación a los agresores de asistir al Equipo Interdisciplinario de este Circuito, a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deben recibir 4 charlas. 3.- La obligación al presunto agresor Charmin Alberto Araujo Jiménez de presentarse cada treinta (30) días por el periodo de cuatro (04) meses ante el Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Lara. 4.- Se impone al joven Alberto David Araujo Graterol la obligación de culminar sus estudios de secundaria y consignar ante este tribunal constancia de finalización de estudios de bachillerato.
DISPOSITIVA:
Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
Primero: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos CHERMIN ALBERTO ARAUJO JIMÉNEZ, (...) y ALBERTO DAVID ARAUJO GRATEROL, (...), imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 en segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YULIMAR GRATEROL, todo de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem.
Tercero: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Cuarto: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 numerales 1, 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
ABG. MILENA DEL CARMEN FREITEZ GUTIÉRREZ.
LA SECRETARIA,
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