REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Con Competencia en Delitos Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 16 de abril de 2015.
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2013-002384
Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dictada en audiencia especial celebrada en fecha 13 de abril de 2015 a los fines de decidir si se mantiene medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano imputado Carlos Rafael Ramón Casamayor Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº (...), por la comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 43, en concordancia con el artículo 68 Ordinal 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perjuicio de la ciudadana Wilmaris Elizabeth Gutiérrez Linárez, en virtud de la ejecución de orden de captura librada por el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, en fecha 23 de febrero de 2015. Este Tribunal a tal efecto observa:
En fecha 15 de febrero de 2015 la Fiscalía Décima Vigésima Octava del Ministerio Público solicita mediante escrito, la orden de aprehensión en contra del ciudadano Rafael Ramón Casamayor Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº (...), por ser el presunto autor de delitos de naturaleza sexual en agravio de la ciudadana Wilmaris Elizabeth Gutiérrez Linárez. En fecha 23 de febrero de 2015, se ordena la aprehensión del prenombrado ciudadano, todo de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 06 de febrero de 2015 se celebra audiencia especial a los fines de decidir si se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad o se dicta una medida menos gravosa, audiencia fijada en cumplimiento a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Convocada la audiencia especial de conformidad a lo establecido en el ultimo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Fiscal Auxiliar Vigésima Octava del Ministerio Público, abogada Eftimia Grecia Vassilakov Valera, realiza la siguiente exposición: “en este estado acudo ante este tribunal a presentar al ciudadano RAFAEL RAMON CASAMAYOR MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº (…), en virtud de que la fiscalía el día 13-02-2015 solicito ante el tribunal orden de Aprehensión, en este estado se hace un recuento de los hechos por cuanto esta representación fiscal manifiesta el modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos la denuncia, igualmente solicito las medidas de protección de conformidad con el articulo 87 numerales 5 y 6, asimismo esta representación fiscal presenta la acta de investigación penal, en este estado la representación fiscal presenta como elemento de convicción un resumen curricular, se inserta el informe médico forense de la víctima, de igual manera se presenta informe psicológica de la víctima, de igual manera se presenta experticia seminal, el ministerio publico teniendo elementos de convicción solicita sea ratificada la privativa judicial preventiva de libertad para el ciudadano RAFAEL RAMON CASAMAYOR MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº (...). ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de (...), previsto y sancionado en el art. 43, en concordancia con el artículo 68 Ordinal 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y solicito que se dicten las medidas de seguridad del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicita se decrete la aprehensión por orden judicial, y se acoja a la precalificación del ministerio público, asimismo solicito las medidas de protección.”
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano Rafael Ramón Casamayor Méndez, los hechos ocurridos en la madrugada del día 18-02-2013, como a las 2:30am, cuando un sujeto cuyo nombre era desconocido para la víctima, que vivía en la misma residencia pero en cuarto diferentes, toco ba su puerta y ella asustada lo atendió por la ventana del cuarto, el sujeto le decía que le abriera la puerta de su habitación ya que unas personas lo estaban persiguiendo, ella le dijo que no, pasaron 15 minutos y le volvió a tocar la puerta con la excusa que necesitaba el baño de su habitación, accedió a abrirle, luego la agarró por el cuello y le halaba el pelo obligándola a tener sexo con el, la obligo a hacerle el sexo oral, luego la obligo a tener sexo por su ano, y la amenazara que no gritara, le decía que si decía algo la mataría.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
La ciudadana Jueza le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, de los delitos que se le imputan. Igualmente explica el significado y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución Del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 40, 41 y 43 y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta su deseo de declarar realizando la siguiente exposición: “Nosotros comenzamos en la residencia tuvimos una relación de poco tiempo el cual si tuvimos relaciones como tres oportunidades, ella se entera que yo tengo una relación con otra persona a raíz de eso tuvimos una discusión, yo le dije que lo dejáramos así, al siguiente día llego yo como a las 12 de la noche o una de la mañana, ella se me acerca a la habitación me toca la puerta, y tuvimos relaciones después de una conversación después de ciertas cosas que se hablaron tuvimos relaciones, al dia siguiente ella se va a su cuarto, me levanto yo como a las diez y media de la mañana salgo, y me llaman y me dicen que me anda buscando la PTJ, por temor no fui luego me entero de la situación de que ella dice que yo la había violado y mi abogado fue a la PTJ y mi familia le dice que me deje en paz, yo le digo que me deje en paz me entero que ella tenía un amigo en la PTJ, yo pensé que ella me quería hacer algo yo pensé que eso se había terminado las relaciones fueron consentidas, fui pasando el día jueves frente al hotel corona con mi pareja y me dice la comisión que estoy solicitado por el delito de violencia y es aquí que estoy presente. Es todo.”
SOLICITUD DE LA DEFENSA
La Defensa Pública abogada ROSSANA CERESA, realizó la siguiente exposición: “visto lo manifestado por la fiscalía y mi defendido esta defensa observa fuertes inconsistencias y la victima dice que Rafael Casamayor, es un señor desconocido y Rafael establece que las relaciones fueron consentidas, el médico forense dice que ella acude es el 15 de febrero al reconocimiento, mi defendido no sabía que tenía una orden de aprehensión y que estaba solicitado por este caso mi defendido a frecuentado a este edificio a la oficina de prevención del delito, asimismo mi defendido vive con su mama ya que está sufriendo de cáncer, esta defensa solicita una medida cautelar, la victima manifiesta que es una persona desconocida y mal podría imputarle el delito de violencia sexual. Es todo.”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, escuchada la declaración por parte del imputado, la solicitud de la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 43, en concordancia con el artículo 68 numeral 2°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto observa, ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana víctima Wilmaris Gutiérrez, quien manifestó que en fecha 18-02-2013, en horas de la madrugada cuando un sujeto cuyo nombre era desconocido para la víctima, que vivía en la misma residencia pero en cuarto diferentes, toco ba su puerta y ella asustada lo atendió por la ventana del cuarto, el sujeto le decía que le abriera la puerta de su habitación ya que unas personas lo estaban persiguiendo, ella le dijo que no, pasaron 15 minutos y le volvió a tocar la puerta con la excusa que necesitaba el baño de su habitación, accedió a abrirle, luego la agarró por el cuello y le halaba el pelo obligándola a tener sexo con el, la obligo a hacerle el sexo oral, luego la obligo a tener sexo por su ano, y la amenazara que no gritara, le decía que si decía algo la mataría.
Esta juzgadora, vista lo manifestado por la representante de la defensa pública, en cuanto a la fecha que señala el reconocimiento médico legal, el cual se lee: “Examinado (a) EN ESTE SERVICIO el día 15-02-2013, se aprecia (…), infiere que posiblemente se trate de un error material involuntario de transcripción, en virtud que los hechos narrados por la víctima, coincide con el resultado arrojado en dicho reconocimiento, así como con la fecha que señala el informe, en la parte superior derecha, lo que sólo puede ser revertido en la oportunidad del juicio oral, con la presencia del Experto Médico Forense quien lo suscribió; por lo que, procede a valorarlo en este acto. Así se decide.
Se valora RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE, de fecha 18 de febrero de 2015, suscrito por el ciudadano Experto Profesional I Ernesto Jesús Rojas Toyo, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicado a la víctima, en el cual se establece como resultado: “GINECOLÓGICO: PARAGENITAL: Equimosis en cara interne de ambos muslos. HIMEN: Anular; bordes lisos con desgarro antiguo en zona horaria 3 y , se evidencia edema vulvo- vaginal y laceración de 0,5 cm, de longitud en zona horaria 4. Hímen permeable.ANO RECTAL: Ano: laceración en pliegue anal a nivel de zona horaria 4; Ano Permeable, tónico.. CONCLUSIÓN: Himen: desfloración antigua con signos de traumatismo reciente. Ano Rectal: Trauma anal reciente.”
Se valora INFORME PSICOLÓGICO VALORATIVO, de fecha 01 de marzo de 2013, suscrito por la Experto Profesional I, Licenciada Lissette D. Pedroza, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Juan de ésta ciudad de Barquisimeto, practicado a la ciudadana WILMARIS ELIZABETH GUTIÉRREZ LINARES, en el cual se establece como Impresión Diagnóstica lo siguiente: “Joven femenina de 21 años de edad cronológica quien al momento de su valoración psicológica muestra Situación Emocional Compatible con: Respuesta emocional Ansiosa Alta, Inestabilidad emocional y por evento de transgresión piscosexual experimentada por parte de adulto masculino (Rafael).
Por último, del contenido de la situación planteada por la evaluada se desprenden, los siguientes aspectos:
• El relato de los hechos es coherente y no se aprecian contradicciones.
• No se observaron motivaciones que den lugar a la hipótesis de falsedad en lo planteado.
• Presencia de un lenguaje verbal acorde a su lenguaje corporal (…).”
Del análisis de la acción desplegada por el ciudadano Rafael Casamayor, quien aprovechándose de vivir en la misma residencia con la víctima, visto que ambos residían en la misma casa pero en cuartos diferentes, procedió a irrumpir en la habitación de ésta, simulando que se encontraba en peligro para así acceder a la misma con la intención de abusar de ella sexualmente, coaccionándola a tener sexo oral, anal y vaginal, lo que perfectamente encuadra en el supuesto de hecho del tipo penal tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece:
“Artículo 43: Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
(…) El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión”.
Ahora bien, esta juzgadora una vez analizado el tipo penal calificado por la Fiscalía del Ministerio Público y visto que el mismo encuadra dentro del hecho punible como lo es, la (...), contemplada en el artículo 43 de la Ley Especial, concatenado con el presupuesto legal establecido en el artículo 68 ordinal 2° ejusdem, acoge la calificación jurídica indicada por la vindicta pública. Así se decide.
MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
Por lo antes expuesto esta juzgadora considera que los elementos de convicción presentes en la investigación son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el art. 43, en concordancia con el artículo 68 Ordinal 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima WILMARIS ELIZABETH GUTIÉRREZ LINAREZ, y como presunto autor el ciudadano Rafael Ramón Casamayor Méndez; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Es importante acotar en la presente decisión la sentencia N° 411 de fecha 18 de julio de 2007, por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en donde bajo ponencia del Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte, se especificó lo siguiente:
“...El hecho punible de la violación supone privar a la víctima de su dignidad humana y el sentido de sí mismo, al ser considerado y degradado como un mero objeto físico sexual. La dignidad humana encarna el respeto a la integridad de la persona y las conductas punibles reguladas en el Capítulo Primero del Título Octavo del Código Penal, relativas a la violación, seducción, prostitución o corrupción de menores y ultrajes al pudor, buscan preservar que los integrantes de una sociedad no se transfiguren en un elemento de sometimiento y desigualdad en el ámbito sexual, en razón que la actividad sexual es un derecho humano indiscutible de la personalidad y, en derivación, inalienable...”.
A fines de reforzar más aun lo antes expuesto, relativo a que tales hechos efectivamente configuran el delito de Violencia Sexual, resulta oportuno destacar el contenido de la sentencia N° 409 proferida por la aludida Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, aprobada por unanimidad el 07 de agosto de 2009, conforme a la cual al definir el delito de violación lo ha entendido como
"...la actividad sexual forzada con una persona que no ha dado su consentimiento (deben existir fines lascivos). Violar es invadir sexualmente el cuerpo de otra persona por la fuerza. Es un ultraje deliberado contra la integridad física y emocional de un ser humano, un asalto violento, aterrador y degradante que daña gravemente el equilibrio corporal y psicológico de la víctima. Ocurre cuando se obliga a una persona a participar de un acto sexual en contra de su voluntad"....
Estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.
Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, extremo este que hace estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga.
Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado puede influir en la víctima y testigos para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, ya que el imputado conoce a la víctima ya que por mucho tiempo residieron en la misma casa, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 238 numeral 2 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numeral 2 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano RAFAEL RAMÓN CASAMAYOR MÉNDEZ, ya identificado, por la presunta comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el art. 43, en concordancia con el artículo 68 Ordinal 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la presunta víctima, ciudadana WILMARIS ELIZABETH GUTIÉRREZ LINAREZ.
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
Se aplicara el procedimiento especial establecido en el Capítulo IX de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue concebido para obtener una justicia que responda a los postulados consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:
“Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”,
La actuación del Juez o Jueza en este proceso especial esta dirigida al cumplimiento de tales bases, resguardando los principios procesales establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como lo son la gratuidad, celeridad, inmediación, confidencialidad, oralidad, concentración, publicidad y protección de las víctimas, respetando las bases del proceso penal acusatorio establecido en el Código Orgánico Proceso Penal y sin menoscabo de los derechos del imputado. Por lo que, el presente procedimiento se continuará por el previsto en el artículo 97 de la Ley Especial.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Este Tribunal decreta de Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, específicamente las previstas en el artículo 90 numerales 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impone la medida de protección, consistente en: 1.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a las víctimas o algún integrante de su familia.
DISPOSITIVA:
Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
Primero: La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Rafael Ramón Casamayor Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº (...), por la comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el art. 43, en concordancia con el artículo 68 Ordinal 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Víctima Wilmaris Elizabeth Gutiérrez Linarez, titular de la cédula de identidad Nro. (...). Se fija como centro de reclusión el Internado Judicial “SARGENTO DAVID MÁXIMO VILORIA”.
Segundo: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capítulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem.
Tercero: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de la prevista en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Cuarto: Se ordena la remisión de la presente causa, al Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas, por ser su Tribunal Natural. Ofíciese. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2
ABG. ANNIELY ELIAS CORONA
LA SECRETARIA
ABG. YUSMARY PEREZ