REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Lara
Barquisimeto, 17 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2015-001657

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD:
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, PRONUNCIARSE vista la actuación de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, donde solicita se ratifiquen las medidas de protección y seguridad impuestas por esa Fiscalía y se impongan otras que son necesarias, en virtud de la denuncia interpuesta por la victima, por lo que se lleva investigación en contra del ciudadano: JULIO0 CÉSAR MARÍN CORDERO, por la presunta comisión de delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

El Ministerio Público motiva su solicitud en que la victima posterior a la denuncia interpuesta y por la cual se apertura la investigación, comparece en varias oportunidades, ante la sede de esa Fiscalía a manifestar que el presunto agresor ha hecho incumplimiento de las medidas de protección y seguridad impuestas, razón por la cual se requiere su ratificación por parte del órgano jurisdiccional.

De la revisión hecha a la presente causa se pudo constatar que efectivamente existe una denuncia por parte de la ciudadana MERLY JOSEFINAMORENO LISCANO, por lo que de las actuaciones consignadas por la Fiscalia Vigésima Octava del Ministerio Público, considera este Tribunal que existen suficientes elementos para considerar necesaria la ratificación de medidas a favor de la victima en atención a lo dispuesto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la magnitud del daño causado presuntamente por el ciudadano Julio César Marín Cordero; por lo que a los fines de asegurar la tutela del bien jurídico protegido; esto es, la integridad física de la mujer victima, así como la responsabilidad que tiene este Tribunal de lograr el fin constitucional (la protección de las mujeres victimas de la violencia de género) y el cual sólo puede ser logrado en forma efectiva, en lo inmediato, mediante las medidas cautelares consagradas en la Ley, es por lo que se RATIFICAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTAS POR LA FISCALÍA VIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, las cuales son necesarias para el caso que nos ocupa, encontrándose contenidas en los numerales 6 y 13 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:
6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
13.- Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de las integrantes de la familia.
EN VIRTUD DEL INCUMPLIMIENTO POR PARTE DEL PRESUNTO AGRESOR, SE IMPONE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 90 NUMERAL , CONSISTENTE EN PROHIBIR AL PRESUNTO AGRESOR EL ACERCAMIENTO A LA MUJER AGREDIDA, EN CONSECUENCIA NO PODRÁ ACERCARSE AL LUGAR DE TRABAJO, DE ESTUDIO Y RESIDENCIA DE ÉSTA.
Las medidas ratificadas e impuestas por este Tribunal obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida presuntos actos de violencia lo que implica el derecho que tiene toda mujer de vivir una vida libre de violencia, derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. De igual manera se debe resaltar que las medidas de Protección y Seguridad contenidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, contribuyen con el objeto esencial de la Ley, que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Así se decide.
Asimismo, este Tribunal decreta las medidas cautelares contenidas en el artículo 95, en sus ordinales 7° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en:
7°.- Imponer al presunto agresor la obligación de asistir al Equipo Interdisciplinario de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, siendo éste un centro especializado para brindar tal orientación.
Las medidas de coerción impuestas en esta oportunidad es con la finalidad de mantener la protección a la mujer víctima de violencia, proveyéndole situaciones de seguridad que garanticen tanto su integridad física como su estabilidad emocional, atendiendo a que el objeto de la ley no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Por lo que, la orientación deberá ser periódica y considera esta juzgadora que un período de treinta (30) días es cónsono con las necesidades de formación en el presente caso.
Ahora bien, en relación a lo solicitado por la vindicta pública, referente a la medida de Arresto Transitorio por cuarenta y ocho (48) horas, considera quien juzga que dicha medida es desproporcional y que con la imposición de otras medidas el ciudadano Julio César Marín, hoy investigado puede mejorar su conducta y presunto comportamiento violento, por lo que se hace forzoso declararlo sin lugar. Así se establece.
En este sentido, vista la petición efectuada por dicha Representación Fiscal, en cuanto a la presentación periódica del ciudadano Julio César Marín Cordero, esta juzgadora lo declara SIN LUGAR, por cuanto se considera desproporcionado toda vez que el presunto agresor se encuentra en la fase de investigación, vale decir, que no hay imputación formal por la comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Especial. Así se decide.
Sin embargo, este Juzgado de conformidad con los artículos 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con el 1, 2.1, 3, 4 y 124 y 125 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, luego de analizar las circunstancias particulares del presente caso considera procedente la intervención del equipo interdisciplinario, a los fines que realice el abordaje tanto a la víctima como al hoy investigado, a través de la realización de una EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 124 y 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; esto con la finalidad de que una vez presentado el mismo por el Equipo Interdisciplinario, sus resultados ilustraran a quien juzga a los fines de una posible revisión de medidas, ya sea con la imposición de una más gravosa o por el contrario una de menor gravedad. Asimismo, se exhorta al investigado que una vez recibida el cartel de citación, tiene un lapso de tres (03) días para presentarse por ante el Equipo Interdisciplinario de éste Circuito de Violencia, so pena de ser impuesta una medida más gravosa. Así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Ratifica las medidas de Seguridad y Protección contenidas en el artículo 90 numerales 6 y 13, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, las cuales deberán ser de estricto cumplimiento por parte del ciudadano: JULIO CÉSAR MARÍN CORDERO, CON LA ADVERTENCIA DE QUE SU INCUMPLIMIENTO ACARREA LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA DE MAYOR SEVERIDAD. Asimismo, se impone la contenida en el ordinal 5° de dicho precepto legal.
SEGUNDO: Se impone al presunto agresor la medida cautelar contenidas en el artículo 95 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, es decir, debe asistir a charlas de orientación por ante el Equipo Interdisciplinario de Violencia Contra la Mujer del Estado Lara.
TERCERO: Se remite, tanto a la victima como al investigado al EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE ESTE CIRCUITO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a través de la realización EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 124 y 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a los fines de recibir orientación y atención; exhortando al investigado que una vez recibida el cartel de citación, tiene un lapso de tres (03) días para presentarse por ante el Equipo Interdisciplinario de éste Circuito de Violencia, so pena de ser impuesta una medida más gravosa.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la medida de Arresto Transitorio por cuarenta y ocho (48) horas, por considerar quien juzga que dicha medida es desproporcional y que con la imposición de otras medidas el ciudadano Julio César Marín, hoy investigado puede mejorar su conducta y presunto comportamiento violento.
QUINTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud por parte de la vindicta pública en cuanto a la presentación periódica del investigado, por cuanto se considera desproporcionado toda vez que el presunto agresor se encuentra en la fase de investigación, vale decir, que no hay imputación formal por la comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Especial..
SEXTO: Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, victima y al presunto agresor de la presente decisión Publíquese y Regístrese. Cúmplase.


LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO.02

ABG. ANNIELY ELIAS CORONA
LA SECRETARIA