REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunales Itinerantes del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer
Barquisimeto, 27 de abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-11645

Visto el escrito interpuesto por la Fiscalía 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde solicita EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguido en contra de FERMIN ENRIQUE GUTIERREZ CRESPO, titular de la cedula de identidad V-xxxxxx, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOMALY DEL CARMEN RAMONES SALAS, titular de la cedula de identidad V-xxxxxx, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de resolver, se plantean las siguientes consideraciones:

La presente averiguación se inició en fecha 30 de mayo de 2007, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana YOMALY DEL CARMEN RAMONES SALAS, titular de la cedula de identidad V-xxxxxx, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en la que manifestó: “…por agresiones verbales y físicas causadas a mi persona…”

La representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 4 del artículo 318 (hoy 300) del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de presentación de su solicitud, indicando que: “…siendo que nos encontramos en presencia de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la acción penal para enjuiciar el delito que nos ocupan, han prescrito, sin que hasta la fecha haya tenido lugar acto alguno que interrumpa la prescripción …”


I
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Así tenemos, que la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en su artículo 39, establece una pena para el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA de seis (06) a dieciocho (18) MESES DE PRISION, cuya término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, es de DOCE (12) MESES DE PRISION, para el artículo 42 establece una pena para el delito de AMENAZA, de DIEZ (10) a VEINTIDOS (22) MESES DE PRISION, cuya término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, es de DIECISEIS (16) MESES DE PRISION. Como existe concurrencia real de delitos, conforme a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, se tomara la pena correspondiente al delito más grave y se le aumentara la mitad del tiempo de la pena del otro, en el presente caso se toma la pena por el delito de AMENAZA, es decir DIECISEIS (16) MESES DE PRISION y se le aumentará la mitad de la pena del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, vale decir, se le aumentará SEIS (06) MESES DE PRISION, dando un Resultado de VEINTIDOS (22) MESES DE PRISION

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en artículo 108.5 del Código Penal, la acción penal para los delitos cuya pena sean igual o inferior a tres años prescribe a los tres (3) años, por lo que verificado como ha sido que el cese de la presunta violencia o ultimo de los actos reportados fue el día 30 de mayo de 2007 y como lo dispone el artículo 109 del Código Penal, para el cálculo de prescripción se debe comenzar a computar dicho término, para los hechos consumados desde el día de la perpetración, para las infracciones intentadas o fracasadas desde el día que se realizo el último acto de la ejecución, y para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho, y por cuanto se desprende de las actas que el ultimo de os actos reportados fue el día 30 de mayo de 2007; al día de hoy 27 de abril de 2015 fecha en que se dicta la presente decisión, han transcurrido SIETE (07) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS tiempo superior a la prescripción ordinaria, conforme el artículo 108.5° eiusdem. Razón por la cual es Procedente y ajustado a Derecho proveer favorablemente la Solicitud Fiscal y ordenar el SOBRESEIMIENTO de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 49.8° Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Itinerante Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano FERMIN ENRIQUE GUTIERREZ CRESPO, titular de la cedula de identidad V-xxxxxx, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOMALY DEL CARMEN RAMONES SALAS, titular de la cedula de identidad V-xxxxxx, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en los artículos 108 numeral 5° y 109 del Código Penal y por consecuencia, cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo. Regístrese, déjese copia, notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase al Departamento de Archivos Judiciales con la finalidad de su cuido y conservación.
EL JUEZ DEL TRIBUNAL ITINERANTE SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

Abg. Miguel Angel Sánchez González


EL SECRETARIO (A)