REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara
Barquisimeto, 27 de abril de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2013-004409

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra el ciudadano Acusado JULIO CESAR ALVARADO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- (...), nacido (…). (SE REVISA EL SISTEMA JURIS 2000 Y NO CONSTA QUE EL IMPUTADO TENGA OTRAS CAUSAS).
En fecha 24 de Abril de 2015, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien en ese acto expuso: “El Ministerio Público solicita se de cumplimiento a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, es por lo que interpongo formal acusación y expongo oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que se fundamenta el acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el acusado JULIO CESAR ALVARADO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- (...). Indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, el cual ratifica en este acto y encuadra el ilícito en el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Solicita el enjuiciamiento del ciudadano JULIO CESAR ALVARADO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- (...) mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y que se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad se ha indicado. Me reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo amerite, ello de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se mantenga las medidas de protección y seguridad impuestas. Es todo.” Seguidamente, estando presente la víctima de autos, se le cedió el derecho de palabra y manifestó: “yo quiero que esto continúe porque él se ha seguido metiendo conmigo, mi contrato de trabajo él lo cargaba, mi contrato desaparece, él manda a personas a meterse conmigo, ahora él los manda a eso, es todo”. Acto seguido, se le cedió la palabra a la asistente legal de la víctima: ABG. IFNELMAR ORTIZ SOPILKA, INPRE N° 219.698 Y EXPONE: “Nosotros solicitamos la apertura a juicio y estamos de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Público”. Posteriormente, se le impuso al imputado el precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “SI DESEO DECLARAR y manifestó: En realidad yo nunca he dicho esas palabras contra la señora aquí presente, niego todo eso, yo solo cumplo la orden emanada de mi superior que es el gobernador, solo giro las instrucciones, yo nunca he hecho eso, ese día el marido de ella me ofendió, me difamó y de hecho yo estaba con mis compañeros, desde ese momento ella decide solicitar su cambio y eso fue concedido, yo lo que hago es evaluar pero lo que es contratación eso es con recursos humanos y no es mi competencia, en realidad ella misma sabe que yo no le he hecho nada de eso, más bien me dicen incluso por Faceboock de homosexual, más bien yo evito para no tener problemas, por supuesto si ella va a Recursos Humanos de pronto nos podemos ver pero eso no quiere decir que yo la ofenda, ese día de los hechos ella andaba con su marido, yo tengo una esposa que a pesar que no estamos juntos hay muy buena relación, yo no tengo nada contra la señora ROSANNGNY CASTILLO, Es todo.” En este sentido, la Defensa Técnica expone: “para terminar de encuadrar los hechos, ella dice que no se le deja firmar el contrato pero recordemos que la Gobernación cierra eso en diciembre y eso se reactiva en febrero, aquí no existió tal agresión, ellos no tienen la mínima relación, por lo tanto no veo movilizar el aparato jurisdiccional, para unos hechos que no sucedieron, aquí no representa ni el acoso ni el hecho aquí mencionado, él hasta ahora no ha hecho agresiones contra esta dama, más bien el posee cartas de la comunidad, por lo tanto ciudadana jueza, aquí no hay hecho delictivo, Es todo”. Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
De los elementos que hasta ahora obran en autos; esta juzgadora considera necesario indicar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
PRIMERO: Se ADMITE LA ACUSACION fiscal en contra de CESAR ALVARADO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- (...), por el delito imputado y calificado por la fiscalía como VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de ROSANNGNY DEL CARMEN CASTILLO VIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. 15.003.594.
Coincide quien juzga además, con el criterio fiscal en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos en Audiencia Preliminar y estima que los mismos encuadran en el tipo penal señalado, es decir, el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ROSANNGNY DEL CARMEN CASTILLO VIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. 15.003.594. Así se decide. En atención a las consideraciones anteriores y verificada la acusación presentada por la Representación Fiscal; esta juzgadora considera que la misma cumple con los extremos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 308. Se deja constancia que la Defensa no presentó escrito de contestación, y así se decide

SEGUNDO: Se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; a tal efecto:
TESTIMONIO:
• Testimonio de la ciudadana Rosanngny Del Carmen Castillo, en su condición de víctima, siendo pertinente por ser sobre quien recayó la acción delictual por parte del acusado, y necesaria visto que con su testimonio expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en los cuales fue víctima.

TESTIMONIO DE LA EXPERTA:
• Testimonio del Licenciada Luisamaria Díaz, Psicólogo adscrita al Instituto Regional de la Mujer (IREMUJER), testigo perito por su arte y oficio, ya que el mismo practicó la valoración psicológica 00466-2013 a la víctima, en fecha 31-07-2013.

INCORPORACIÓN AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO:
• INFORME DE VALORACIÓN PSICOLÓGICA 00466-2013, de fecha 31 de julio de 2013, suscrito por la Licenciada Luisamaria Díaz, Psicólogo adscrita al Instituto Regional de la Mujer (IREMUJER) del estado Lara, practicado sobre la víctima, siendo pertinente e idóneo para demostrar el estado de salud mental y psicológico de la víctima..

Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso al acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el primer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, explicándoles detalladamente en qué consistía siendo el mismo procedente en la presente causa, por cuanto dicho texto normativo adjetivo prevalece respecto de cualquier norma, tal como se desprende de la exposición de motivos de la ley especial al establecer su carácter orgánico y al señalar un procedimiento especial que preserva los principios de celeridad y no impunidad, así como la estructura del procedimiento especial ordinario limitando los lapsos; premisa desarrollada en el artículo 12 de dicha Ley Orgánica, con la finalidad de cubrir el objetivo de dicha ley (consagrado en el artículo 1º) que pretende erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica; siendo en este punto conteste la Jurisprudencia del Máximo Tribunal Patrio en Sala Penal, desde el 11 julio 2012, sentencia nº 255, al considerar que los delitos de violencia contra la mujer constituyen una violación a los derechos humanos y de las libertades fundamentales, una ofensa a la dignidad humana; que trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión; en tal sentido dichos delitos son de carácter público y no admiten fórmulas alternativas de resolución de conflictos (conciliación, mediación) ni perdón del ofendido, los cuales solo son posibles en materia de justicia penal ordinaria; manifestando igualmente el máximo Tribunal en Sala Constitucional desde 24 mayo de 2010, sentencia nº 486, que resulta un error que el operador de justicia juzgue la agresión contra la mujer como una forma más de violencia común, ya que con ello estaría justiciando el uso de la violencia como algo lógico normal y exculpado a quien ejerce con el velo de la normalidad, no siendo aplicable por vía de supletoriedad (figura prevista en el artículo 64 ejusdem) la imposición de los medios alternativos a la prosecución del proceso (figuras netamente procesales, más no derechos del imputado; pertenecientes al procedimiento ordinario) previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, indica en forma unívoca y clara que en este acto de audiencia preliminar el imputado podrá admitir los hechos, e igualmente indica dicho texto normativo que finalizada la audiencia, el juez o la jueza en caso de admitir la acusación, dictará el auto de apertura a juicio y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio que corresponda.
En tal sentido, y de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, el ciudadano CESAR ALVARADO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- (...), fue impuesto de la figura de admisión de los hechos, el mismo manifestó lo siguiente: “Quiero irme a juicio a demostrar mi inocencia. Es todo”
TERCERO: Una vez escuchada la declaración del acusado, se acuerda el enjuiciamiento oral y público del ciudadano CESAR ALVARADO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- (...), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ROSANNGNY DEL CARMEN CASTILLO VIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. (…).
CUARTO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 90, en su ordinales 5 y 6 de la normativa especial antes citada, consistente en: Prohibir al agresor el acercamiento a la adolescente agredida, en consecuencia la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la adolescente agredida y asimismo Prohibir al agresor por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así se decide.
QUINTO: Este tribunal acuerda de oficio en virtud de lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia remitir en este acto al ciudadano CESAR ALVARADO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- (...), en su condición de acusado al Equipo Interdisciplinario adscrito al Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud del ejercicio de la función jurisdiccional establecida en la normativa especial antes citada, para que le sea realizado Experticia Psico-Social-Legal de forma colegiada e interdisciplinaria.
SEXTO: Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días y se instruye a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente.
SÉPTIMO: Líbrese los oficios respectivos
OCTAVO: La parte dispositiva del presente auto fundado fue dictada en audiencia de preliminar celebrada el día 24 de Abril de 2015, en presencia de todas las partes quedando las mismas debidamente notificadas. Regístrese, publíquese, a los veintisiete (27) días del mes de abril de 2015.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02

ABG. ANNIELY ELÍAS CORONA
LA SECRETARIA