PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 29 de abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO: PP01-J-2015-000050

SOLICITANTE: MARÍA EULOGIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.397.283.
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a cargo de la Abogada BELANGEL CAMACHO LUCENA.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento de Rectificación de Acta de Nacimiento de Registro Civil en fecha 22 de Enero de 2.015, mediante solicitud presentada por la ciudadana MARÍA EULOGIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.397.283, actuando en nombre y representación de su hija, la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de catorce (14) años de edad y el niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de diez (10) años de edad, asistida por la Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Abogada BELANGEL CAMACHO LUCENA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.439.

Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto se le da entrada en fecha 26 de Enero de 2.015 y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 28 de Enero de 2.015, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en cuyo marco se acordó el emplazamiento mediante cartel a todas aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos con la solicitud de rectificación del acta de nacimiento, a que formulen sus oposiciones y defensas en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes.

Publicado y consignado el cartel, procede la Secretaría de este Tribunal, mediante auto de fecha 10 de abril de 2.015, a fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar Única de conformidad a lo dispuesto en el artículo 512 eiusdem, para el día miércoles 22 de abril de 2.015 a las 10:30 de la mañana.

Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar única instituida en el artículo 512 de la Ley in comento, comparece la parte solicitante, ciudadana MARÍA EULOGIA GARCIA, suficientemente identificada en autos, procediendo a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento de Registro Civil, relacionada a los errores materiales que presenta el acta de nacimiento de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de catorce (14) años de edad y el niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de diez (10) años de edad, procediendo este Tribunal a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil presentada por la ciudadana MARÍA EULOGIA GARCIA, asistida por la Defensora Publica Segunda, actuando en defensa del interés la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de catorce (14) años de edad y el niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de diez (10) años de edad.

En el día de hoy, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo, dictado en forma oral en fecha 22 de abril de 2.015, sobre la Rectificación solicitada, previas las consideraciones siguientes:

Manifiesta la parte solicitante que en el ejemplar del acta de nacimiento la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , que reposa en los Libros de Registro de Nacimientos llevados por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui, bajo el número de Acta 3126 y 3127, llevados en los años 2005, presenta un error material consistente en: PRIMERO: por cuanto al momento de identificar a la madre de los hermanos antes mencionados, la misma portaba una cedula de identidad con el nombre EULOGIA DEL CARMEN COLMENARES, siendo correcto que la referida ciudadana se llama y debe identificarse en la actas de nacimiento como MARIA EULOGIA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.397.283 y que por tal razón solicita la rectificación de la referida acta de nacimiento a fin de que se corrija en la misma el error material de transcripción antes señalado.

El Tribunal para decidir observa que probar lo alegado en la solicitud, la ciudadana MARIA EULOGIA GARCIA, acompañó su solicitud con copia simple del acta de nacimiento la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de catorce (14) años de edad y el niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de diez (10) años de edad, expedida por el Registro de Nacimientos llevados por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui, bajo el número de Acta 3126 y 3127, llevados en los años 2005, una copia certificada del ejemplar del acta de nacimiento de la ciudadana MARIA EULOGIA GARCIA que reposa en los archivos de el Registro de Nacimientos llevados por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui, bajo el número de Acta 3126 y 3127, llevados en los años 2005, así mismo, acompañó dicha solicitud con copia fotostática simple de la cédula de identidad de la madre de la niña, siendo éstos medios probatorios que una vez analizados se valoran como pertinentes, útiles y necesarios para la procedencia de lo solicitado. Por tales razones la rectificación solicitada es procedente, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil presentada por la ciudadana MARÍA EULOGIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.397.283, en su condición de solicitante, actuando en nombre y representación de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley de catorce (14) años de edad y el niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de diez (10) años de edad con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 511, 513 y 516 ejusdem en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

SEGUNDO: RECTIFÍQUESE el acta de nacimiento de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de catorce (14) años de edad y el niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de diez (10) años de edad, expedida por el Registro de Nacimientos llevados por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui, bajo el número de Acta Nº 3126 y 3127, llevados en los años 2005. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 513 y 177 parágrafo segundo literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
UNICO: la omisión del nombre de la madre de la adolescente y del niño, ciudadana EULOGIA DEL CARMEN COLMENARES, siendo lo correcto MARIA EULOGIA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.397.283”.

TERCERO: REMITIR, copia certificada del presente fallo, a la Oficina Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui y al Registro Principal del estado Anzoátegui, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Nacimientos respectivos, todo, de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que fuere menester, una vez haya quedado firme la misma, a los fines de su ejecución.

Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare.

La Jueza,


Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS
Jueza de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución



La Secretaria,


Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.
PPG/lbba/Jesúsd.