REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 06 de abril de 2015
204° y 156°

Visto el escrito presentado durante la audiencia de juicio celebrada en fecha 3 de marzo de 2015, por el abogado Jhonathan R. Perales Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 142.049, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Expósito, Cañoto y Compañía, mediante el cual promueve pruebas, este Tribunal para proveer observa:


Respecto al Capítulo I del escrito probatorio presentado por la parte demandante denominado de las Pruebas Documentales en el cual invocaron a favor de su representada el mérito favorable que se desprende de los documentos que corren insertos en el expediente judicial entre ellos la Providencia Administrativa signada con el número DEC-07-00609-2013 y del auto librado por la ciudadana Jefe (E) de la Sala de Sustanciación del extinto INDEPABIS de fecha 20 de marzo de 2012, en el cual se niega la admisión del escrito de pruebas, este Juzgado de Sustanciación estima que debe entenderse que la promoción del mérito favorable de los autos, no es medio de prueba alguno, pues el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas (Vid. Sentencia Nº 1676 de 6 de octubre de 2004, recaída sobre el caso: “Rosa Aura Chirinos Nava Vs Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y Otros”, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
De modo que, el mérito favorable de los elementos probatorios, cursante en autos, configura una invocación al principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de los documentos producidos con el libelo de demanda y expediente administrativo. Así mismo la parte promovió en el mismo capítulo ut supra señalado, documentos marcados con letras “A, B, C y D”, producidos en copia fotostática simple no impugnados por la contraparte, este Juzgado los admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto los mismos no son manifiestamente ilegal ni impertinentes.
Visto el presente pronunciamiento, se ordena notificar a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Líbrese oficio y anéxesele copia certificada del escrito de promoción de pruebas y del presente auto.
La Juez de Sustanciación,


Belén Serpa Blandín
El Secretario,


Amílcar Virgüez
BSB/AV/evsl/dvt
Exp. N° AP42-G-2014-000291