REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 07 de abril de 2015
204° y 155°
Visto el auto dictado por este Juzgado de Sustanciación en fecha 05 de marzo de 2015, donde señalo: “de la revisión del expediente se evidencia que no consta en los recaudos consignados por el demandante la notificación del acto administrativo impugnado, documental indispensable para verificar la admisibilidad de la presente demanda de nulidad, por lo que en consecuencia, este Juzgado de Sustanciación, de conformidad con lo establecido en los artículos 36 y 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa acuerda concederle a la parte demandante tres (3) días de despacho para que consigne la mencionada notificación, con la finalidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda”.

Este Juzgado de Sustanciación pasa a pronunciarse al respecto y para proveer observa:
Visto que de la revisión del presente expediente se pudo evidenciar que en fecha 23 de marzo de 2015, el ciudadano Luis Felipe Valero, debidamente asistido por el abogado Marcel Andrés Joseph Tortolero, consignó ante este tribunal original del auto de inicio de fecha 17 de febrero de 2014, dictado por la Contraloría Municipal del Municipio Los Salías del estado Miranda, donde se evidencia que fue notificado del mismo en fecha 21 de marzo de 2014, siendo esto así es importante destacar que este Juzgado en auto de fecha 05 de marzo de 2015, como anteriormente se señalo fue muy especifico al solicitar a la parte demandante lo siguiente “…notificación del acto administrativo impugnado, documental indispensable para verificar la admisibilidad de la presente demanda de nulidad…”, quedando claro que hasta la presente fecha no fue consignada la información antes descrita y verificándose que el acto administrativo fue dictado en fecha 09 de julio de 2014, tal como se evidencia de los folios diez (10) al cincuenta y dos (52) que acompaña al libelo de la demanda; y visto asimismo que la presente demanda fue interpuesta en fecha 23 de febrero de 2015, tal como se evidencia del sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentación (U.R.D.D.), que corre al folio ocho (08) y su vuelto, queda más que manifiesto que opera la caducidad en la presente demanda, en consecuencia este Juzgado de Sustanciación declara inadmisible la presente demanda en virtud de lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
La Juez de Sustanciación,

Belén Serpa Blandín
El Secretario,


Amilcar Virguez


BSB/Av/dvt
Exp. N° AP42-G-2015-000064