REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

204º y 156º
Asunto Nro. 12526

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: MAIRA CUBEROS AMESQUITA y JOSE DEL CARMEN ALBARRAN CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.167.460 y 11.601.366

ABOGADO ASISTENTE: LEYDI D. SERRANO CUBEROS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.690

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTE: SE OMITEN NOMBRES, de 14 años de edad.

Se recibió el 2 de marzo del 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos MAIRA CUBEROS AMESQUITA y JOSE DEL CARMEN ALBARRAN CARRERO, debidamente asistidos por la profesional del derecho LEYDI D. SERRANO CUBEROS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.690, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (13) de diciembre del año 2003, por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 178, la cual riela al folio 5 y su vto y 6 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija, que lleva por nombre SE OMITEN NOMBRES, tal y como consta en la acta de nacimiento que riela al folio 7 del expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
En fecha 10/03/2015, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 23/03/2015 a las 12:00 m. Al folio 16 y 17 corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la adolescente de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-------------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos MAIRA CUBEROS AMESQUITA y JOSE DEL CARMEN ALBARRAN CARRERO, identificados en autos, en fecha (13) de diciembre del año 2003, por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 178. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la adolescente de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre, ciudadano JOSE DEL CARMEN ALBARRAN CARRERO, se compromete a cancelar los cinco primeros días de cada mes, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) mensuales y dos bonos especiales uno en el mes de junio y otro en el mes de diciembre por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (BS. 4.000,00) cada uno. Así mismo se compromete a cubrir los gastos extraordinarios que se puedan presentar. Estas cantidades tendrán una aumento del veinte por ciento (20%) anual. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Se establece abierto a favor del padre, siempre y cuanto no interfiera en las actividades de la adolescente. Así se decide.-----------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 15 de abril de 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación. ---------------------------------

LA JUEZA


ABG. DOANA RIVERA HERRERA



LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. LINDA GUILLEN VERGARA




En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-


SECRETARIA
DRH/wasc