REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



DE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, quince (15) de Abril de 2015
204º y 156 º
Asunto Nro.12792

Visto el anterior CONVENIMIENTO DE HOMOLOGACION INSTITUCIONES FAMILIARES, presentada por la ciudadana SONIA YAMIRY CARRERO MOLINA, en su carácter de Fiscal Especial Provisorio Decima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares. A solicitud de los ciudadanos DERLIS FABIANA PEÑA PEÑA Y GABRIEL ALBERTO DE LA ROTTA AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-22.986.301 y V-16.444.658, en su orden respectivo, en su condición de padres de la niña SE OMITEN NOMBRES, de cinco (05) años de edad. La admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser el mismo contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, en el cual ambas partes convienen voluntariamente LA MODIFICACION DE CUSTODIA: El padre manifestó que sostiene la solicitud de modificación de custodia debido a que asume los cuidados de la niña desde hace aproximadamente un año, siendo que desde ese momento se encargo de que la niña iniciara su etapa escolar, expresa su disposición de continuar asumiendo los cuidados de la misma y velar por los estudios de la misma. La madre manifiesta que está de acuerdo con la solicitud realizada por el padre debido a que no tiene las condiciones económicas de vivienda apropiada para el bienestar de la niña, y su lugar de trabajo es en Maracaibo Estado Zulia y viaja ocasionalmente a la ciudad de Mérida. La madre solicita el REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en los siguientes términos: La madre manifiesta que compartirá con su hija un fin de semana cada quince (15) días, desde el sábado a las 9:00 a.m hasta el día domingo a las 3:00 p.m, buscándola en la casa del padre y retornándola al mismo lugar. Los días de asueto de Carnaval y Semana Santa serán compartidos comenzando en el año 2015 la Semana Santa con la madre, siendo que a partir del año 2016 la niña compartirá Carnaval con la madre y Semana Santa con el padre, alternando en los años sucesivos. En Navidad comenzando en el año 2015, el 24 y 25 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre y 01 de enero con la madre, alternando en los sucesivos años. El día del padre y de la madre con el progenitor respectivo. Las vacaciones escolares serán compartidas, los primeros 15 días con la madre y los segundos 15 días con el padre. El día del cumpleaños de la niña el presente año con la madre, al año siguiente con el padre alternando en los años sucesivos. SE FIJA LA OBLIGACION DE MANUTENCION: La madre suministrara la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.500,00) mensuales, pagaderos en un solo monto los primeros cinco (05) días de cada mes. EL BONO ESPECIAL ESCOLAR, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 10.000,00), lo cual serán invertido en útiles y uniformes escolares, para lo cual deberá conservar las facturas relativas a los gastos por ese concepto como muestra de cumplir con lo asumido, y deberá estar cubierta los primeros 15 días del mes de septiembre. EL BONO NAVIDEÑO por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 10.000,00), como aporte para ropa, calzado y regalo, debiendo conservar las facturas las facturas relativas a los gastos por ese concepto como muestra de cumplir con lo asumido, y deberá estar cubierta los primeros 15 días del mes de diciembre. Los gastos de atención medica y medicamentos serán cubiertos en un cincuenta (50%) por ciento cada uno. Dichos montos serán establecidos en la cuenta de ahorros No. 0105-0298-500298076381 del Banco Mercantil a nombre del padre. Ambas partes solicitan se HOMOLOGUE el presente convenimiento, prevaleciendo sus derechos e intereses y en aras de garantizarlos, en consecuencia esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito, en fecha 27-03-2015, por los ciudadanos: DERLIS FABIANA PEÑA PEÑA Y GABRIEL ALBERTO DE LA ROTTA AGUILAR, ut supra identificados, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZA


ABG. DOANA RIVERA HERRERA


LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. LINDA GUILLEN VERGARA













Ngr/12792