REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
204º y 156 º
Asunto Nro. 12549

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: DERWIN EDUARDO HERNANDEZ SANCHEZ Y MARMY GIMENA CARDENAS DE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.295.788 y 16.934.178, en su orden respectivo.

ABOGADO ASISTENTE: GERMAN RAMIREZ VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 207.790

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, de seis (06) años de edad.

Se recibió el 05 de marzo del 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos DERWIN EDUARDO HERNANDEZ SANCHEZ Y MARMY GIMENA CARDENAS DE HERNANDEZ, identificados en autos, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio GERMAN RAMIREZ VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 207.790, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (29) de diciembre del año (2006), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 99, la cual riela al folio 06 vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija, que lleva por nombre SE OMITE NOMBRE, de seis (06) años de edad, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela al folio 07 del presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hija.
En fecha 13/03/2015, se admitió la presente causa, se dicto despacho saneador. En fecha 26-03-2015 se fija audiencia para que comparezcan las partes en fecha 14-04-2015, a las 12:30 pm, se libro boleta de notificación a la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Publico. A los folios 19 y 20, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la niña de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Lopnna.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.----------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos DERWIN EDUARDO HERNANDEZ SANCHEZ Y MARMY GIMENA CARDENAS FIGUEREDO, plenamente identificados en autos, en fecha (29) de diciembre del año (2006), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 99, la cual riela al folio 06 vto del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de la niña de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre suministrara la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 7.000,00), mensuales. Igualmente el BONO para el disfrute vacacional del mes de AGOSTO Y DICIEMBRE por la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 7.000,00), cada uno. Dichas cantidades tendrán un incremento del diez (10%) por ciento anual. Los gastos que correspondan a útiles escolares, uniformes, trasporte escolar, ropa, medico y medicinas, recreación, serán sufragados en partes iguales por ambos padres. FIJAN UN REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece abierto, el padre podrá estar con su hija cuando así lo desee y cuando el ejercicio de su profesión así lo permita y podrá mantener contacto mediante comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, teniendo la madre la obligación de informar a la brevedad posible al padre los problemas de salud o de cualquier otra índole que pueda aquejar a la niña, a fin de que este intervenga. Las vacaciones escolares así como las de navidad y año nuevo serán compartidas entre ambos padres. Las partes manifiestan que los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal serán liquidados en su debida oportunidad. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.----------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, (21) de abril de 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación. -------------------------------------------------------------------------------------------------------


LA JUEZA TITULAR


ABG. CONSUELO TORO DAVILA

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. FABIOLA COLMENARES





Ngr/12549