JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Cumana, 21 de abril del año 2015
205º y 156º

Exp. RP41-G-2013-000061

Visto el escrito presentado en fecha 13 de abril de 2015, por el Abogado Thomas Avendaño Jaspe, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.714, apoderado Judicial de la Procuraduría General del estado Sucre, mediante el cual promueve pruebas, este Tribunal, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la admisibilidad de las mismas, pasa a hacerlo de la manera siguiente:


DEL MERITO FAVORABLE DE AUTOS

En cuanto al Merito Favorable promovido en los Capítulos I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX y X, del referido escrito de Pruebas, relativas a las instrumentales que constan en el expediente, este Juzgado advierte que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual le corresponderá su valoración en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. Así se decide.


DE LA PRUEBA DE INFORME

Con relación a la promoción de la prueba de informe señalada en el Capitulo XI, del escrito in comento, este Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, así decide.

A los fines de su evacuación se ordena oficiar a la Zona Educativa del estado Sucre, a los fines de que informe a este Tribunal sobre el particular señalado en el Capitulo XI, del escrito de promoción de pruebas. Cúmplase. Líbrese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veintiún (21) días del mes de abril del Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar



La Secretaria,


Rosa Quintero
En esta misma fecha siendo las 9:22 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,


Rosa Quintero




Exp RP41-G-2013-000061
SJVES/RQ/AH