REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, quince (15) de Abril de 2015.
204º y 156º


EXPOSITIVA

VISTO: El escrito presentado por DAINETH CECILIA DE ALBA MACIAS, colombiana, mayor de edad, portadora de la Contraseña Nº 1.074.005.873, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio IRIS RAMONA PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.562.371 e Inpreabogado Nº 28.231, quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad. Señalando la solicitante, que cuando su hija fue presentada por ante la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital II El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por el mismo, bajo el Acta Nº 291, Tomo: 2, de 1 Folio del Primer Trimestre del año 2008, el Funcionario respectivo incurrió en el siguiente error material: Al colocar los apellidos de la madre de la niña lo colocaron de la siguiente manera: DIANETH CECILIA DEALBA HERNANDEZ, siendo lo correcto: DIANETH CECILIA DE ALBA MACIAS, Error que se observa tanto en la Partida de Nacimiento del Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como en la Partida de Nacimiento del Registro Principal del Estado Mérida, como se evidencia de los documentos presentados por la solicitante. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.----------------------------------------------

PARTE MOTIVA


Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, expedida por Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por el mismo, bajo el Acta Nº 291, Tomo: 2, de 1 Folio del Primer Trimestre del año 2008, como por el Registro Principal del Estado Mérida. El Tribunal los valora por ser expedidas por Funcionarios Públicos, y dichos documentos vienen a demostrar el error existente, antes identificado en autos. SEGUNDO: Copia de contraseña de identidad de la solicitante. TERCERO: Certificado del Registro Nacional de Nacimientos de la solicitante, en cuanto a los documentos indicados donde se comprueba el error material antes señalado, estos tienen carácter de documento público y como tal se valoran, de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa
a decidir.----------------------------------------------------------------------
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2015, consignó la ciudadana DAINETH CECILIA DE ALBA MACIAS, colombiana, mayor de edad, portadora de la Contraseña Nº 1.074.005.873, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio IRIS RAMONA PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.562.371 e Inpreabogado Nº 28.231, un ejemplar del Diario Pico Bolívar, donde aparece publicado El Cartel acordado por el Tribunal, el cual corre inserto al folio del (Vto. 21) del presente expediente. Se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para el 06-04-2015, a la una de la tarde. Siendo el día y hora para llevarse la audiencia, se presentó la ciudadana DAINETH CECILIA DE ALBA MACIAS, en compañía de la niña OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, quien de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se escucho su opinión. En consecuencia, le es dado a este Tribunal acordar lo solicitado.--------------

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente comprobados los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el Libro de Registro Civil de nacimientos llevado por la Registradora Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, aparece el error señalado anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad. En consecuencia, tanto en el libro llevado por el Registro Civil de nacimientos llevado por la Registradora Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida. PRIMERO: Al colocar el nombre de la madre de la niña lo colocaron de la siguiente manera: DIANETH CECILIA DEALBA HERNANDEZ, siendo lo correcto: DIANETH CECILIA DE ALBA MACIAS, Error que se observa tanto en la Partida de Nacimiento del Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como en la Partida de Nacimiento del Registro Principal del Estado Mérida. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de la niña OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 15 días del mes de abril del año 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.--------------------------

LA JUEZA PROVISORIO

ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

EL SECRETARIO TITULAR

ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

El Srio.
Exp. Nº CP-JV-2015-4651
AMMJ7STQM