REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 15 de Abril de 2015
204º y 156º

VISTO.- El escrito presentado por los ciudadanos JORDAN ANTONIO ARELLANO BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.715.310; MIRIAM TERESA BELANDRIA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.048.804, actuando en representación del adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad, y AURA JANETH FLORES PARADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.106.857, actuando en representación de la niña OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, debidamente asistidos por el Abogado CARLOS ENRIQUE MOLINA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.767.860 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.515. Quienes solicitan que el adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad; la niña OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, y el ciudadano JORDAN ANTONIO ARELLANO GUERRERO, sean DECLARADOS COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante ANTONIO ALI ARELLANO GUERRERO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.204.081 y falleció en fecha 19 de Enero de 2015, según se evidencia en Acta de Defunción Nº 141, Año: 2015, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
En fecha diecisiete (17) de Marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y en fecha diecinueve (19) de Marzo de 2015, se admitió la solicitud y se fijo audiencia para hacer comparecer a las partes solicitantes, los testigos, el adolescente y la niña, el cual se realizó el día 06-04-2015, a la tres de la tarde. En consecuencia, pasa a revisar los recaudos probatorios presentados por la parte solicitante, donde consta:
1) Acta de Defunción del causante ANTONIO ALI ARELLANO GUERRERO, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida.-
2) Copia simple de la cédula de identidad del causante
3) Copia simple de la cédula de identidad y copia certificada de la Partida de Nacimiento del hijo, ciudadano JORDAN ANTONIO ARELLANO BELANDRIA, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.-
4) Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana MIRIAM TERESA BELANDRIA GUERRERO.
5) Copia simple de la cédula de identidad y copia certificada de la Partida de Nacimiento del hijo, adolescente JOHAN ANDRES ARELLANO BELANDRIA, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.-
6) Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana AURA YANETH FLORES PARADA.
7) Copia simple de la cédula de identidad y copia certificada de la Partida de Nacimiento de la hija, niña MARIANGELICA ARELLANO FLORES, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.-
8) Copia simple de las cédulas de identidad de los testigos y del abogado.
9) Justificativo de Testigos evacuados por ante este Circuito Judicial.-

Tales justificaciones o diligencias en virtud que fueron realizadas por ante este Tribunal, se declaran bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”. Tales observaciones de carácter legal, tiene también sus bases de sustanciación en los Tratadistas y Jurisprudencia Patria. En orden a lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 177 parágrafo cuarto de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA al adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad; la niña OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, y el ciudadano JORDAN ANTONIO ARELLANO GUERRERO, COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ANTONIO ALI ARELLANO GUERRERO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.204.081 y falleció en fecha 19 de Enero de 2015, según se evidencia en Acta de Defunción Nº 141, Año: 2015, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Dejándose a salvo los derechos de terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas. Devuélvanse a los interesados las actuaciones en originales, désele salida. CÚMPLASE.--

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

EL SECRETARIO TITULAR


ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

El Srío.
Exp. Nº CP-JV-2015-4841
Ghuizap.-