REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Sede El Vigía. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO. El Vigía, 16 de Abril de 2015 204º y 156º PARTE EXPOSITIVA I DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS PARTE DEMANDANTE: SÁNCHEZ MOLINA ANYELA COROMOTO, venezolana, mayor de edad, soltera, TSU Informática, titular de la cédula de identidad No.V-19243484, domiciliada en Santa María de Caparo, Urbanización Villa del Sol, calle 5, entre avenidas, casa s/n, Municipio Padre Noguera del Estado Mérida. Quien demanda por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ABG. RITA VELAZCO URIBE Y JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Especial Undécima del Ministerio Público, para el Régimen de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Sede El Vigía. PARTE DEMANDADA: VÍCTOR MANUEL CONTRERAS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, soltero, TSU Agropecuario, titular de la cédula de identidad Nro. V-15535816, domiciliado en Santa Maria de Caparo, sector El Centro, calle 1, entre avenidas 3 y 4, casa s/n, Municipio Padre Noguera del Estado Mérida. NIÑOS BENEFICIADOS: OMITIR NOMBRES, de ocho (08) y siete (07) años de edad en su orden MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN. SENTENCIA DEFINITIVA. PARTE NARRATIVA II DE LOS HECHOS Abogados: RITA VELAZCO URIBE y JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Titular y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Extensión El Vigía; quienes asisten a la ciudadana: SÁNCHEZ MOLINA ANYELA COROMOTO, venezolana, mayor de edad, soltera, TSU Informática, titular de la cédula de identidad No.V-19243484, domiciliada en Santa María de Caparo, Urbanización Villa del Sol, calle 5, entre avenidas, casa s/n, Municipio Padre Noguera del Estado Mérida. Describe en el libelo de la demanda, que en fecha “01 de Abril de dos mil catorce, se hizo presente en ese Despacho Fiscal, la ciudadana: SÁNCHEZ MOLINA ANYELA COROMOTO, antes identificada, en su condición de progenitora de los niños: OMITIR NOMBRES, de ocho (08) y siete (07) años de edad en su orden, y que fueron procreados en su unión con el ciudadano: VÍCTOR MANUEL CONTRERAS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, soltero, TSU Agropecuario, titular de la cédula de identidad Nro. V-15535816, domiciliado en Santa Maria de Caparo, sector El Centro, calle 1, entre avenidas 3 y 4, casa s/n, Municipio Padre Noguera del Estado Mérida”, como se desprende del acta fiscal que se anexa al escrito, a los fines de “solicitar la intervención del Despacho en la tramitación de demanda judicial por Fijación de la Obligación de Manutención, a favor de sus hijos”. La ciudadana: SÁNCHEZ MOLINA ANYELA COROMOTO, ya identificada, solicita la FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de ocho (08) y siete (07) años de edad en su orden, de la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS MENSUALES (Bs. 2.000,00), y DOS BONOS ESPECIALES: uno en el mes de AGOSTO de cada año por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 4.000,00) y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 6.000,00), para cubrir gastos de las fiestas decembrinas propios de la temporada navideña, además que el obligado contribuya también con los gastos de médico y medicinas, recreación, vestuario y actividades culturales y/o deportivas cuando sus hijos así lo requieran y que se prevea el aumento automático de dichas cantidades de conformidad con el articulo 369 de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 23 de Abril de 2014, mediante auto se admitió la presente demanda, ordenando aperturar el procedimiento conforme a lo establecido en. El Articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en cumplimiento de lo establecido con el artículo 458 ejusdem se acordó la notificación del demandado de autos. Posteriormente se dejo constancia por secretaria de la notificación efectiva del demandado. Así las cosas en los siguientes procesos del procedimiento el demandado de autos no compareció. Este órgano Jurisdiccional pasa a decidir realizando las siguientes consideraciones: Esta juzgadora realizó la audiencia de juicio actuando con las facultades conferidas por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes específicamente en el segundo parágrafo del artículo 486 que establece: “... Si ambas partes no comparecen, el juez o jueza debe fijar una nueva oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, designando los defensores o las defensoras ad litem que sean necesarios. Sin embargo, si está presente el Ministerio Público se debe continuar con la audiencia de juicio en los procedimientos en que el juez o jueza debe impulsarlo de oficio para proteger los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes o, en aquellos casos en los cuales a su criterio, existen elementos de convicción suficientes para proseguir el proceso…” HECHOS CONTROVERTIDOS. Que el padre de los niños no le pasa la Manutención a sus hijos Que el padre de sus hijos tiene capacidad económica porque trabaja para la Alcaldía del Municipio Padre Noguera del Estado Bolivariano de Mérida. Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Del demandado de autos: El ciudadano VICTOR MANUEL CONTRERAS GARCÍA, fue notificado y riela a los folios 28 y 29 del expediente, se fijó la audiencia preliminar de la fase de mediación, la audiencia preliminar de la fase de sustanciación y finalmente la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, no compareciendo a ningún acto. De la Competencia: A tal efecto, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone: “Artículo 453. Competencia por el territorio. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.. De la trascripción de este artículo, resulta claramente establecido la existencia de una competencia por el Territorio del Juez o jueza de Protección para conocer y decidir los asuntos referidos en este caso a la Obligación de Manutención, derivada de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda. En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 31 de julio de 2006, estableció lo siguiente: “... el artículo 453 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece que el juez competente para los casos regulados en el artículo 177 de esta Ley (en cuyo literal d, se contempla la Fijación … ), que es lo discutido en el caso de autos, será el de la residencia del niño o adolescente, y se señala como única excepción a esta atribución competencial el hecho de que se trate de juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en cuyo caso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 753 del Código de Procedimiento Civil será de la competencia del juez “...que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal”. De acuerdo a los criterios señalados, es evidente que en esta materia, la competencia del juez la determina el lugar de la residencia del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda. De la Valoración de las Pruebas: 1.- Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento del Adolescente y los niños OMITIR NOMBRES, de ocho (08) y siete (07) años de edad respectivamente, inserta a los folios siete (07) al diez (10), en su orden, se observa sello húmedo. Las cuales valoro de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en armonía con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Y así se decide. 2.- Constancia de estudio emitida por la U.E.B.E. José Vicente Nucete, ubicada en Santa María de Caparo del Municipio padre Noguera del Estado Bolivariano de Mérida, suscrita por el Licenciado WALTER OSCAR MORA PEREZ, Director Y MARY YADEISY GARCIA Docente, se observa sello Húmedo inserta al folio once (11). Se aprecia para dar por comprobado que Victor Manuel Contreras Sánchez, cursa tercer grado. Al cual le doy valor probatorio por tratarse de documento que emana de autoridad administrativa competente, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara. 3.- Valor y mérito de las Constancias de Estudio emitida por la U.E.B:E. José Vicente Nucete, ubicada en Santa María de Caparo del Municipio padre Noguera del Estado Bolivariano de Mérida, suscrita por el Licenciado WALTER OSCAR MORA PEREZ, Director, se observa sello Húmedo inserta al folio doce (12). Y se aprecia para dar por comprobado que la niña Angela Victoria Contreras Sánchez cursa segundo grado. Al cual le doy valor probatorio por tratarse de documento que emana de autoridad administrativa competente, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. .Así se declara. 4.- Constancia de Residencia emitida por la Prefectura del Municipio Padre Noguera del Estado Bolivariano de Mérida, suscrita por el Prefecto del Poder Popular Maria Rugina Belandria, se observa sello húmedo, inserta al folio trece (13). Y que conforme a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, determina la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente demanda. Y le doy valor probatorio de acuerdo al artículo 450 literal k eiusdem en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil, es decir con las reglas de la sana crítica. Y así se decide. 5.- Constancias originales de trabajo del ciudadano VICTOR MANUEL CONTRERAS GARCIA. La primera emita por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Padre Noguera del Estado Bolivariano de Mérida, que riela al folio 36 y la segunda por el Presidente del Instituto Municipal Autónomo de la Vivienda del Municipio Padre Noguera, la cual obra al folio 37. Se desprende de la misma el salario del demandado de autos, con lo cual se demuestra su capacidad económica. Las cuales valoro de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en armonía con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Y así se decide. DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR Así las cosas, conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa. Y determinada como quedo trabada la litis, así como analizadas y valoradas las pruebas, corresponde a esta sentenciadora proceder a decidir al fondo de la controversia. En el caso sub iudice, el thema decidendum se plantea, conforme a los alegatos contenidos en la demanda, es decir que el ciudadano VICTOR MANUEL CONTRERAS GARCÍA, padre de los niños de autos y cuya filiación queda demostrada por las Actas de nacimiento y las cuales se valoraron anteriormente, debe contribuir con los gastos que se derivan por concepto de la obligación de manutención, de sus hijos. Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Artículo 366.Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”. Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Así mismo, el artículo 383 ejusdem, expresa: “Artículo 383. La obligación de manutención se extingue: a) por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o del adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma; b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.” En consecuencia, para que la parte actora pueda pedir la Fijación de la Obligación de Manutención del obligado, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debe probar: 1) Su minoridad y su vínculo paterno filial con el obligado, (Artículos. 366 y 383 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.) o; 2) Si han alcanzado la mayoridad, además de su vínculo paterno filial con el obligado, que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados para que el Juez pueda extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años (Artículos . 366 y 383 literal b de la Ley Especial.). En este sentido, cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, o no cumpla el obligado alimentario, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención. El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de sus beneficiarios, mediante la determinación y el establecimiento judicial del monto de la obligación de manutención. Y a modo de ilustrar, en su carácter pedagógico esta juzgadora expone que el juez debe establecer en la sentencia, si el cumplimiento de la obligación se efectuará de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional (cuando el obligado debe dar cumplimiento al pago de la obligación de manutención, en forma mensual y consecutiva) o si por el contrario debe asegurarse en forma coercitiva (a través de una medida provisional). Ahora bien, la fijación Judicial procede no solo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista conciliación o acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, el monto de la obligación de manutención. La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la Obligación de manutención, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la revisión de sentencia o del monto de la obligación de manutención, siempre que alguno supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme el objeto de la revisión hubieren sido modificados. Salvo los casos de extinción de la obligación de manutención expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar la manutención y las personas a quienes deben garantizárseles. El Derecho de Manutención se garantiza Judicialmente, mediante la fijación, ofrecimiento para la fijación, o la revisión del monto de la Obligación de Manutención, tal como lo señala el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El hecho de declarar procedente la pretensión de Fijación de Obligación de Manutención no supone necesariamente el incumplimiento en el pago por parte del obligado u obligada, ya que el incumplimiento o no producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar si el tribunal ordenará su cumplimiento de manera voluntaria o de manera forzada decretando medidas provisionales que aseguren eficazmente el derecho de manutención de los o las beneficiarias del mismo. Ahora bien, si el Juez no fija dicho monto en la Sentencia definitiva, por haberse demostrado su pago durante el proceso, no está resolviendo el conflicto y en consecuencia no satisface el interés o derecho de manutención, ya que tal interés solo puede ser satisfecho fijando la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor de los beneficiarios o beneficiarias. No puede confundirse la Fijación de la Obligación de Manutención con el Cumplimiento en el Pago de la misma, ya el cumplimiento o no en el pago de dicha obligación producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar la forma de asegurarse el cumplimiento del monto que se fije en sentencia definitiva. En consecuencia, para garantizar o satisfacer el derecho de manutención de los beneficiarios o beneficiarias, el Tribunal debe fijar en la dispositiva del fallo, el monto de la obligación de manutención que debe pagar el demandado. En el caso bajo análisis, por no existir acuerdo o conciliación entre las partes, el conflicto radica en determinar si puede o no establecerse el monto que debe pagar el obligado a favor de sus beneficiarios o beneficiarias, el cual debe ser fijado judicialmente en sentencia definitiva, tal como lo establece el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Desde el punto de vista jurídico, el fundamento legal de la fijación de sentencia sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, está previsto en el artículo 456 parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: “Parágrafo Primero. En la demanda de Obligación de Manutención se debe indicar la cantidad que se requiere y las necesidades del niño, niña o adolescente, y si fuera posible se señalará el sitio o lugar de trabajo del demandado o la demandada, su profesión u oficio, una estimación de sus ingresos mensuales y anuales y su patrimonio.” (…) De la trascripción de este artículo, se puede observar que la procedencia de la pretensión del monto de la Obligación de Manutención, esta condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: En lo que se refiere a la capacidad económica del obligado podrá variar por diversas causas: El nacimiento de nuevos hijos del obligado de manutención (disminución de ingresos), terminación de la relación laboral del obligado trabajador, nueva carga familiar del obligado (esposa, concubina o hijos), aumento de sueldo o salario del obligado u obligada en la empresa o institución donde labora, extinción de la obligación de manutención del obligado por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o beneficiaria de la misma, por ejercer de manera individual y plena la custodia de los hijos o hijas, por quienes habían sido condenados a pagar el monto de la obligación de manutención mediante sentencia judicial o cualquier otro supuestos. En el caso de personas que no tengan dependencia de trabajo, también pueden modificarse los supuestos de una sentencia, cuando varíe la capacidad del obligado o por cualquier otra causa debidamente comprobada. En el caso bajo estudio, alega la parte actora en el libelo de demanda, que acude ante este Tribunal a solicitar la Fijación de la Obligación de Manutención por cuanto fue (..) “que hace esta solicitud porque fue citado por ante el Consejo de Protección del Municipio Padre Noguera y fue imposible llegar a un acuerdo amistoso” (…). En cuanto a la capacidad económica del demandado de autos consta en autos que tiene dependencia económica pues trabaja con el Instituto Municipal Autónomo de la Vivienda del Municipio Padre Noguera del Estado Bolivariano de Mérida, según riela al folio 36 del expediente. De la misma se desprende el salario que devenga. Además quedo claro en acta sustanciada por el Ministerio Público que el demandado de autos no asistió a los fines de resolver el asunto, aunado a que en ninguna de las fases del procedimiento asistió, por lo que con su silencio demostró su desinterés y responsabilidad paterna. En este mismo orden y dirección en la presente decisión se hace necesario establecer algunos parámetros y medios en base a los cuales se fijen la cuota de obligación de manutención. En consecuencia, dada la audiencia de juicio en fecha 30 de Marzo de 2015, se hace necesario conforme a los requerimientos de pronunciar y fijar un monto por concepto de manutención a favor de los beneficiarios, por lo que a los fines de establecer la cantidad a suministrar por obligación de manutención, esta juzgadora procederá a fijar tal cantidad en forma porcentual. Analizados como han sido los supuestos de hecho y de derecho en el presente fallo, visto que los progenitores de autos no comparecieron, resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama, esta Juzgadora a los fines de garantizarle un nivel de vida óptimo que asegure el desarrollo integral de los niños: OMITIR NOMBRES, de ocho (08) y siete (07) años de edad en su orden. Y tomando en consideración el Interés superior de los mismos, debe declarar con lugar la demanda por Obligación de Manutención. Y se tomara en cuenta como base el Salario Mínimo Nacional establecido por Decreto Presidencial Nº 1.599 de fecha 6 de Febrero de 2015 según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No. 40.597. Y ASÍ DE DECLARA.- Se fija la Obligación de Manutención en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00) mensuales que representan el TREINTA Y CINCO CON CINCUENTA Y SIETE, por ciento (35,57%) del salario mínimo, establecido en Gaceta Oficial Nro. 40597, de fecha 6 de febrero de 2015. El cual entro en vigencia a partir del 6 de febrero de 2015. Decreto Nro. 1599. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO. En cuanto al bono del mes de agosto se fija en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), cada año; monto equivalente al SETENTA Y UNO CON CATORCE por ciento (71,14%) del salario mínimo, establecido en Gaceta Oficial Nro. 40597, de fecha 6 de febrero de 2015. El cual entro en vigencia a partir del 6 de febrero de 2015. Decreto Nro. 1599. En cuanto al bono decembrino se establece en la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6.000,00) que representa el CIENTO SEIS CON SIETE por ciento (106,07) por ciento anual, establecido en Gaceta Oficial Nro. 40597, de fecha 6 de febrero de 2015 y el cual entro en vigencia a partir del 6 de febrero de 2015. Decreto Nro. 1599. Todos los montos deberán ser depositados en la cuenta de ahorros Nro. 1750211590060303522 del Banco Bicentenario y los cuales serán depositados los primeros cinco días de cada mes. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se prevé el aumento automático del veinte (25%) anual de dicha cantidad. Y ASÍ SE ESTABLECE. En cuanto a los gastos de servicios médicos comprende los gastos ocasionados como servicio de odontólogo; exámenes de laboratorio, consultas medicas entre otros y medicinas, así como recreación, vestido (al referirse al vestido esta allí comprendida la ropa y el calzado. También están comprendidos los gastos de uniformes escolares, matricula escolar y demás gastos de inscripción, útiles escolares, transporte entre otras cosas; al referirse a la cultura están comprendidos los gastos ocasionados a los distintos sitios de interés cultural, deportivo, de recreación etc. Actividades que contribuyan al desarrollo físico y mental de los hermanos OMITIR NOMBRES, estos gastos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50 %) por cada uno de los progenitores. El fallo se reproducirá por completo dentro de los cinco días siguientes. Y ASI SE DECIDE. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, deja constancia que se realizó la audiencia de juicio sin reproducción audiovisual por carecer de equipos especializados para tal fin, así como lo contempla el artículo 478 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.Una vez quede firme la sentencia, este Tribunal acuerda oficiar al Jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Padre Noguera, del Estado Bolivariano de Mérida a los fines de que descuenten de la nómina al ciudadano VICTOR MANUEL CONTRERAS GARCÍA, las cantidades aquí decididas. Por lo que una vez firme la sentencia, deberá indicarse a los efectos legales los numerales PRIMERO SEGUNDO y TERCERO de la decisión aquí proferida, a los fines de que se de cumplimiento con lo decidido en la sentencia. Cúmplase. DECISIÓN En base a las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: A tenor de lo establecido en el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 177 literal “d”, 365, 366, 369, 376, 384 y 511 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana SÁNCHEZ MOLINA ANYELA COROMOTO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 19.243.484, domiciliada en Santa María de Caparo, Urbanización Villa del Sol, calle 5, entre avenida 5, casa s/n, Municipio Padre Noguera del Estado Bolivariano de Mérida, en contra del ciudadano VICTOR MANUEL CONTRERAS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, soltero, TSU Agropecuario, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.535.816, domiciliado en Santa María de Caparo, Sector El Centro, calle 1, entre avenidas 3 y 4, casa s/n Municipio Padre Noguera del Estado Bolivariano de Mérida, en beneficio de sus hijos los hermanos OMITIR NOMBRE nacido el 11 de julio de 2005 y OMITIR NOMBRE nacida el 15 de diciembre de 2006, el primero de nueve (9) años de edad la segunda de ocho (8) años de edad PRIMERO: Se fija la Obligación de Manutención en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00) mensuales que representan el TREINTA Y CINCO CON CINCUENTA Y SIETE, por ciento (35,57%) del salario mínimo, establecido en Gaceta Oficial Nro. 40597, de fecha 6 de febrero de 2015. El cual entro en vigencia a partir del 6 de febrero de 2015. Decreto Nro. 1599. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO. SEGUNDO: En cuanto al bono del mes de agosto se fija en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), cada año; monto equivalente al SETENTA Y UNO CON CATORCE por ciento (71,14%) del salario mínimo, establecido en Gaceta Oficial Nro. 40597, de fecha 6 de febrero de 2015. El cual entro en vigencia a partir del 6 de febrero de 2015. Decreto Nro. 1599. En cuanto al bono decembrino se establece en la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6.000,00) que representa el CIENTO SEIS CON SIETE por ciento (106,07) por ciento anual, establecido en Gaceta Oficial Nro. 40597, de fecha 6 de febrero de 2015 y el cual entro en vigencia a partir del 6 de febrero de 2015. Decreto Nro. 1599. Todos los montos deberán ser depositados en la cuenta de ahorros Nro. 1750211590060303522 del Banco Bicentenario y los cuales serán depositados los primeros cinco días de cada mes. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se prevé el aumento automático del veinte (25%) anual de dicha cantidad. Y ASÍ SE ESTABLECE. TERCERO: En cuanto a los gastos de servicios médicos comprende los gastos ocasionados como servicio de odontólogo; exámenes de laboratorio, consultas medicas entre otros y medicinas, así como recreación, vestido (al referirse al vestido esta allí comprendida la ropa y el calzado. También están comprendidos los gastos de uniformes escolares, matricula escolar y demás gastos de inscripción, útiles escolares, transporte entre otras cosas; al referirse a la cultura están comprendidos los gastos ocasionados a los distintos sitios de interés cultural, deportivo, de recreación etc. Actividades que contribuyan al desarrollo físico y mental de los hermanos OMITIR NOMBRES, estos gastos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50 %) por cada uno de los progenitores. El fallo se reproducirá por completo dentro de los cinco días siguientes. Y ASI SE DECIDE. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, deja constancia que se realizó la audiencia de juicio sin reproducción audiovisual por carecer de equipos especializados para tal fin, así como lo contempla el artículo 478 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: Una vez quede firme la sentencia, este Tribunal acuerda oficiar al Jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Padre Noguera, del Estado Bolivariano de Mérida a los fines de que descuenten de la nómina al ciudadano VICTOR MANUEL CONTRERAS GARCÍA, las cantidades aquí decididas. Por lo que una vez firme la sentencia, deberá indicarse a los efectos legales los numerales PRIMERO SEGUNDO y TERCERO de la decisión aquí proferida, a los fines de que se de cumplimiento con lo decidido en la sentencia. Cúmplase. Finalmente firme como se encuentre la sentencia, se ordena oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito; para su debida Redistribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. Líbrese lo conducente. No hay condenatoria en costas. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, veintiséis (16) de abril de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación. Hora: 3:00 p.m. LA JUEZA ABG/ESP QUENIA MARÍA PINO DE SULBARAN LA SECRETARIA TITULAR ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ 0 En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado. LA SCRIA QPdS/EXP. 3671-14