REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

Guanare, veintinueve (29) de abril de 2015.
Años: 205º y 156º

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS


DEMANDANTE: LUIS ARMANDO PERDOMO ÁNGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 8.068.751.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: Erlandy José Duran Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 134.163.

DEMANDADOS: DOLORES ROSALÍA CONTRERAS e INGRID JOSEFINA JEREZ de SILVA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, números 9.408.790 y 13.738.130.

MOTIVO: Reconocimiento de Documento Privado.


SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Perención de la Instancia).


EXPEDIENTE: 00027-A-12.




II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2012, se inició el presente procedimiento ante este Juzgado, por motivo de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, intentada por el ciudadano, LUIS ARMANDO PERDOMO ÁNGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 8.068.751, debidamente asistido por el abogado Erlandy José Duran Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 134.163, en contra de las ciudadanas DOLORES ROSALÍA CONTRERAS e INGRID JOSEFINA JEREZ de SILVA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, números 9.408.790 y 13.738.130.

Acompañando como medios probatorios las siguientes documentales:

1. Contrato privado relativo a la aclaratoria de venta, riela los folios ocho (08) al nueve (09).
2. Copia del contrato de compra venta, cursante a los folios diez (10) al quince (15).
3. Copia del acta de Registro Civil de Defunciones pertenecientes a Americo Jerez Villareal, que lleva la oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare, asentada bajo el número 418, folio 32, tomo 2, año 2009. Cursante a los folios (07 al 11).
4. Copia de la ficha predial con registro número 000204, código, estado, 18, Municipio 09, Parroquia 01, Sector 05, expedida por la Dirección de Ambiente y Recursos Naturales Renovables adscrita a la Secretaria de Desarrollo Económico del estado portuguesa, pertenecientes al fundo la Miguelera, riela en los folios diecisiete (17) al dieciocho (18).
5. Copia de la cedula de identidad del ciudadano, Perdomo Ángel Luís Armando, cursa en el folio diecinueve (19).



En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2012, inserto en los folios veinte (20) al veintitrés (23), se dictó auto mediante el cual, el Juez del Tribunal le dio entrada y admitió la causa bajo la nomenclatura Nº 00027-A-12, se ordenó la práctica de la citación de los demandados y se libró boletas de notificación a la Defensa Pública.
Cursa en los folio veinticuatro (24) al veinticinco (25) de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2012, se dictó auto mediante el cual, el Juez del Tribunal ordenó la corrección de la foliatura.

En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2012, diligencia del Alguacil, mediante la cual deja constancia que hizo entrega de la boleta de notificación a la Defensa Pública, riela en los folios veintiséis (26) al veintisiete (27).

En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2012, diligencia del Alguacil, devolviendo boletas de citación de la ciudadana DOLORES ROSALÍA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 9.408.790 sin firmar por falta de impulso. Riela en los folios veintiocho (28) al treinta y siete (37).

En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2012, diligencia del Alguacil, devolviendo boletas de citación de la ciudadana INGRID JOSEFINA JEREZ de SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 13.738.130, sin firmar por falta de impulso. Riela en los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y siete (47).

Cursante al folio cuarenta y ocho (48) de fecha catorce (14) de junio de 2013, diligencia del ciudadano, Nicolás Barrios Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 1.207.651, asistido por el abogado Julio Figueredo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 14.977, mediante la cual solicita se de por concluido la presente causa desglosándose el expediente y que se le entregue al señor Nicolás Barrios Pérez, el documento y las dos letras de cambio dejándose copia del mismo donde consta la deuda, y a la señora DOLORES ROSALÍA CONTRERAS, documentos de la sucesión.

IIIl
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Trata el presente asunto de la demanda que por Reconocimiento de Documento Privado, intentaran ante este Juzgado, el ciudadano, LUIS ARMANDO PERDOMO ÁNGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 8.068.751, asistido por el abogado, Erlandy José Duran Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 134.163.

Sin embargo la misma ha permanecido inactiva, por un largo periodo de tiempo, no constando en autos, actuación alguna por parte de la parte demandante, tendiente a impulsar el procedimiento. En consecuencia, el presente asunto se encuentra paralizado desde el día dieciocho (18) de septiembre de 2012, fecha en que fue interpuesta la demanda; no constando en autos que la parte demandante haya actuado para excitar nuevamente el proceso. Careciendo, en este periodo de tiempo, de todo acto de impulso procesal, entendidos éstos como aquellas actuaciones que realizan las partes con la finalidad de ir avanzando en el proceso, hasta llegar a la sentencia y evitar que la causa quede paralizada. Cumpliéndose así, el presupuesto establecido en la Ley, para la declaración de la Perención de la Instancia.

El autor de la obra, “Soluciones a Errores en el Código de Procedimiento Civil”, (editorial Vadel Hermanos, 1990, pagina 385), PEDRO ALID ZOPPI, señala que, “...hay paralización cuando una causa está detenida, inactiva y no marcha, pero sin que exista motivo para la inacción, inercia o paralización.”

El maestro ARMINIO BORJAS, en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, al referirse a la Perención de la Instancia sostiene, que es una forma anormal de terminar el juicio, por no haberse ejecutado durante un lapso de tiempo, ningún acto de procedimiento. Por su parte RENGEL ROMBERG, sostiene que la Perención es “la extinción que se produce la paralización del proceso”.

El cimiento de la Perención se encuentra en el hecho objetivo de la inactividad prolongada. El fundamento de la Perención radica en la inactividad procesal de las partes, que configura una renuncia presunta o tácita de la litis, llegando a sostenerse, que es “la manifestación tácita de las partes” sobre el abandono de la instancia.

Para que sea declarada la Perención de la Instancia, es necesario que se produzcan dos (02) condiciones; en primer lugar, la falta de gestión procesal, la cual significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, es decir, la inercia de las partes en el procedimiento; y en segundo lugar, la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.

La Perención de la Instancia, puede ser declarada de oficio por el juez ya que la misma es irrenunciable y verificable ope legis, es decir, sucede independientemente del requerimiento de la parte interesada y la declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado. La sentencia que declara la Perención de la Instancia, no hace más que refrendar un hecho acaecido en el proceso.

Así pues, los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, recogen el instituto procesal comentado en los siguientes términos:

Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En el presente caso, se observa que no existe en autos, acto alguno tendiente a impulsar el procedimiento iniciado por el ciudadano, LUIS ARMANDO PERDOMO ÁNGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 8.068.751, estando paralizado el juicio desde el, demostrándose la pérdida del interés de la parte demandante en lograr un pronunciamiento de la administración de justicia. En consecuencia, la causa ha permanecido inactiva por un período de tiempo superior a un (01) año, señalado en la norma, sin actuación alguna lo que demuestra indiscutiblemente el desinterés que ha tenido la actora en llevar a término el presente asunto y siendo el instituto procesal comentado de orden público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho, se DECLARA CONSUMADA DE HECHO Y DE DERECHO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y terminado el procedimiento. Así se decide.
En consideración al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 263, de fecha nueve (09) de marzo de 2012, expediente número 11-1289, que señaló:

…es imperativo que el Tribunal notifique de la decisión que declaró la perención a las partes, en cualquiera de los supuestos que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de garantizar su derecho a la defensa; y solo a partir de que ocurra la misma comienza a transcurrir el lapso para ejercer el recurso de apelación correspondiente.

Lo que es aplicado por este Tribunal, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación mediante boletas, de la presente decisión a las partes.

IV
D I S P O S I T I V A

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:


PRIMERO: DECLARAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la demanda por motivo de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, realizada por el ciudadano, LUIS ARMANDO PERDOMO ÁNGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 8.068.751, asistido por el abogado, Erlandy José Duran Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 134.163.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-

TERCERO: Notifíquese a la parte demandante mediante boleta, la cual se ordena su publicación en la cartelera de este Juzgado por un lapso de quince (15) días de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,

Abg. Yoan Salas.-

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 380, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
El Secretario,

Abg. Yoan Salas.-






























MEOP/YS/JMNB.
Exp. 00027-A-12.-