REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.

Guanare, veintinueve (29) de abril de 2015.
Años: 205° y 156°.

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano, JOSÉ RAFAEL ESCALONA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.404.720, asistido judicialmente por el abogado, Arnaldo José Zúñiga Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 155.599; en la cual requiere se decrete Justificativo de Perpetua Memoria (Título Supletorio), sobre unas mejoras y bienhechurías, fomentadas sobre un lote de terreno denominado “Altamira II”, ubicado en el Sector Palotal, Asentamiento Campesino Ejidos del Distrito Guanare, del Municipio Guanare del estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos: Norte: Terreno ocupado por Miguel Piñero Sur: Terrenos ocupados por José Molina y Autopista José Antonio Páez; Este: Terreno ocupado por Miguel Piñero y Oeste: Río Guanare; consistentes en: Una vivienda principal con un área de construcción de 121 m2, una casa para habitación, paredes de bloque cemento, piso de cemento rustico, techo de acerolit y zinc, puertas y ventanas de hierro, conformada por una sala-comedor, una cocina, 1 habitaciones, 1 baño, 1 corredor de 5mts2 de largo x 2 de ancho, cochinera de 30 x 12 mts2, con embarcadero con tanque aéreo de 8000 lts con tanquilla de cemento, corrales de alambre, pozo de perforación alcantarillado de 10mts de profundidad con bomba profunda de 2” de diámetro, 18 potreros divididos con 4 pelos de alambre de púas y estantillo, cerca perimetral con 5 pelos de alambre de púas y estantillos de cemento y portón de hierro, 1 has de pasto brachearea, 1 has de pasto tejano, 1 has de pasto bermuda, 2 has de pasto estrella, 1 has de plátano, 2 corrales de 60mts2 cada uno, construido en hierro petrolerote 3” y tubo negro de 1¼” separados por una manga con su coso y embarcadero de 10mts, de largo por 6 mts de 60cm de ancho y 1,80 mts de alto incluyendo sus dos rejas.

El solicitante acompaña junto a su escrito el siguiente documento:

1. Copia simple de Título de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 18242120914RAT0184220; otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), a favor del ciudadano, JOSÉ RAFAEL ESCALONA FERNÁNDEZ. Cursante al folio tres (03) al cuatro (04).

En fecha dieciséis (16) de marzo de 2015, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, le dió entrada a la solicitud, bajo el Nº S-0147-A-15. Inserto al folio cinco (05).

Cursa a los folios seis (06) al siete (07); en fecha diecinueve (19) de marzo de 2015, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, admitió la solicitud y acordó la práctica de la inspección judicial, asimismo, se ordenó oficiar a la Dirección Administrativa Regional del estado Portuguesa. Se libró oficio número 90-15.

En fecha veintiuno (21) de abril de 2015; se levantó Acta de Inspección Judicial. Inserta al folio ocho (08).

En fecha veintiuno (21) de abril de 2015; este Tribunal, dictó auto mediante el cual, acordó la evacuación de los testigos promovidos por la parte solicitante, para el día veinticuatro (24) de abril de 2015. Cursa al folio nueve (09).

En fecha veinticuatro (24) de abril de 2015, este Tribunal, levantó actas de evacuación de testigos, a los ciudadanos, Luís Enrique Gutiérrez Villalobos y Miguel Segundo Piñero Gil. Insertas a los folios diez (10) al once (11).

Riela al folio doce (12); diligencia de fecha veinticuatro (24) de abril de 2015, presentada por la ciudadana, Liz Lennys Leal Olivar, mediante la cual, consignó seis (06) exposiciones fotográficas, tomadas en la Inspección Judicial. Cursantes a los folios trece (13) al quince (15).

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se pudo constatar, por medio de la inspección judicial, ordenada de oficio por este Tribunal, en el predio descrito por el solicitante, denominado “Altamira II”, ubicado en el Sector Palotal, Asentamiento Campesino Ejidos del Distrito Guanare, del Municipio Guanare del estado Portuguesa; la existencia de las mejoras y bienhechurías descritas en la solicitud; la vocación agraria de las mismas y la tenencia productiva por parte del ciudadano, JOSÉ RAFAEL ESCALONA FERNÁNDEZ. Aunado a lo anterior, este Juzgador observa, que de las declaraciones de los testigos evacuados por ante este Tribunal, se desprende que el ciudadano, JOSÉ RAFAEL ESCALONA FERNÁNDEZ, ha fomentado esas mejoras y bienhechurías agrícolas, razón por la cual, se considera tales diligencias suficientes para declarar el justificativo, solicitado por el ciudadano, JOSÉ RAFAEL ESCALONA FERNÁNDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, Justificativo de Perpetua Memoria (Titulo Supletorio), de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, a favor del ciudadano, JOSÉ RAFAEL ESCALONA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.404.720; sobre las bienhechurías identificadas en la solicitud.

Devuélvase la solicitud en original con sus resultas, previa anotación en el Libro Diario llevado por este Tribunal y dejándose copias certificadas de dicha solicitud en el archivo de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio.

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-


El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 378, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-
















MEOP/YJSR/José Angel.-
Solicitud Nº 0147-A-15.-