REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-


Guanare, treinta (30) de abril de 2015.
Años: 205º y 156º.

Vista la presente demanda, por motivo de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO, presentada por el ciudadano, JERONIMO LANDINEZ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 22.633.647, en contra de la ciudadana, MAGDALENA RIVEROS RIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.739.772. Este Tribunal, a los efectos de pronunciarse sobre su admisión, observa:

El fecha veintiuno (21) de abril de 2015, se le dió entrada a la presente causa bajo la nomenclatura: Nº 00124-A-15.

En fecha veinticuatro (24) de abril de 2015, este Tribunal, apercibe a la parte accionante, actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agraria, que proceda a subsanar la acción planteada dentro de los tres (03) días de despacho siguiente, por observarse en el libelo de demanda que no se relaciona en forma alguna ni se acompaña la documentación que demuestre la autorización de venta de las bienhechurias.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que ha trascurrido íntegramente el lapso establecido en la Ley para que sea subsanada la presente acción, sin que el ciudadano, JERONIMO LANDINEZ LEON, haya cumplido en forma alguna lo requerido.

En tal sentido el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:

“En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren.
Si el actor incoa la causa sin estar asistido de abogado el Juez procederá a notificar al funcionario al cual corresponda la defensa de los beneficiarios de esta Ley”.

En consecuencia, al haber sido requerido, por este Tribunal, que el ciudadano, JERONIMO LANDINEZ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 22.633.647, corrigiera en un plazo de tres (03) días, la demanda por motivo de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO, por observarse en el libelo de demanda que no se relaciona en forma alguna ni se acompaña la documentación que demuestre la autorización de venta de las bienhechurias, y estando agotado dicho lapso sin que se hubiere producido tal actividad por parte del accionante, este Tribunal considera procedente aplicar la sanción prevista el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y declarar INADMISIBLE la presente acción. Así se decide.

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda por motivo de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO, propuesta por el ciudadano, JERONIMO LANDINEZ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 22.633.647, en contra de la ciudadana, MAGDALENA RIVEROS RIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.739.772. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado, bajo el N° 00124-A-15.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-


El Secretario,

Abg. Yoan José Salas.-
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 381, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas.-

































































MEOP/YJS/JMNB.-
Expediente Nº 00124-A-15.-