REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, quince (15) de abril de dos mil quince (2015)
204º y 156º

EXPEDIENTE Nº CA-00072-2015
ACLARATORIA DE SENTENCIA

Visto el escrito presentado en fecha 13 de abril de 2015, por la ciudadana Abg. Leidy D. Serrano Cuberos, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 16.300.649 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.690, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Maritza Coromoto Dávila, en el cual y entre otras consideraciones expresó:

(…)
SIC…”Estando en la debida oportunidad procesal para solicitar a este honorable Tribunal aclaratoria del auto de admisibilidad del presente recurso –sentencia de procedibilidad de la presente acción- rectificación de cálculo del mismo, aunado al recurso de apelación sobre dicho proferimiento y sobre la improcedencia de la medida cautelar solicitada, paso hacerlo en los siguientes términos, en sujeción a los artículos 252 del Código de Procedimiento Civil, y 162 y 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (…). En este sentido, se incoa ante esta instancia, solicitud de rectificación de cálculo numérico en relación al error de Juzgamiento en el que incurre este Tribunal al declarar la caducidad de la querella nullitatis cuyo objeto pretendido es la nulidad del Titulo de Garantía de Permanencia Nº 14166785214RAT0229129, aprobado en fecha 16 de junio de 2014, en reunión EXT 220-14, por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras a favor de la Hacienda Agua de Montaña, sobre el Fundo Agropecuario Agua de Montaña, representada por mi nieta Yidris Mariaana Barón Jaimes. (…)
De los errores de transcripción
Con fundamento al artículo supra citado; 252 del Código de Procedimiento Civil, pido sea corregido el error de transcripción erigido por este Juzgado en ocasión a atribuirle a mi patrocinada asistencia jurídica diferente a la que realmente representó sus derechos en la querella nullitatis, al decir del Tribunal “…asistida por el abogado Ángel Atilio Contreras Miranda…”, y así pido sea declarado y enmendado.


I
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA ACLARATORIA SOLICITADA

Esta Juzgadora pasa a pronunciarse respecto a la tempestividad de dicha solicitud.
Se observa lo establecido en el artículo 252 Código de Procedimiento Civil, a saber:
Sic.”Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…”.

En virtud de ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0370 de fecha 31 de marzo de 2005, expediente Nº 04-0749, Ponente Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dejó sentado lo siguiente:
(…)
SIC…”Ahora bien, como es sabido, la tramitación de una solicitud de aclaratoria o de ampliación no suspende los lapsos para el ejercicio de los eventuales recursos para la impugnación del fallo cuya aclaratoria o ampliación se pretenda ni, en el caso que se examina, para el ejercicio de la apelación. Al respecto, ha expresado la Sala de Casación Civil:
“Al respecto, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 7 de diciembre de 1994, en el caso Inmobiliaria Latina C.A. contra José María Freire, expediente 94-272, citada por el formalizante, estableció:
‘...Con relación al aspecto restante, de los considerados inicialmente como objeto de la polémica en el medio jurisprudencial y doctrinario, esta Corte, esta Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse en el sentido de considerar que la solicitud de aclaratoria, ampliación o rectificación no suspende los lapsos de los eventuales recursos para impugnar el fallo. Así lo dijo la Sala en sentencia de fecha 21 de mayo de 1986, caso Martín Salvador Pérez Mancilla contra Marisol Teresa Vicuña Loreto, ratificando sentencia originaria del 1° de junio de 1982, caso Luisa Elena Navarro Gil contra Pedro Rivas Albornoz y otros, en los siguientes términos:
‘Ha sido doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, que el lapso para el anuncio del recurso de casación comenzará a partir de la fecha de la sentencia, tal como lo dispone el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, sin tener en cuenta el auto que niegue o conceda la aclaratoria, ya que no existe ninguna norma que permita variar el cómputo del lapso para los recursos, de apelación o casación, cuando se solicita aclaratoria o ampliación de la sentencia, y por lo tanto, si ésta no suspende el lapso del anuncio poco podrá dividirlo ni crear otro nuevo. La fuente del lapso es la propia sentencia, no sus accesorios o agregados...’ (Resaltado de la Sala).
Aprovecha la oportunidad la Sala para ratificar el criterio expuesto en la sentencia transcrita, entendiendo que, siendo la solicitud de aclaratoria una facultad de la parte, que la misma nunca podrá modificar el dispositivo del fallo a aclarar, por expresa prohibición contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, su interposición jamás podrá tenerse como causa legal de suspensión o interrupción del lapso de apelación. Son dos lapsos independientes y, por tanto, corren paralelamente: el de aclaratoria, al mismo día o al día siguiente de la publicación de la sentencia y, el de apelación, dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para sentenciar o de su diferimiento o de la notificación de las partes si aquella fuere dictada fuera del lapso legal” (Cfr. s.S.C.C. RC.00450 de 20 de mayo de 2004, caso: Veniber C.A.). (Subrayado y negrilla de este Tribunal).


Asimismo, este Tribunal Superior trae a colación lo sostenido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 455, del 10 de marzo del 2.006, Exp. Nº 05-1818, Ponente: Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón.
(…)
SIC “…que las aclaratorias de sentencia que fueren presentadas fuera del lapso procesal establecido por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, resultan manifiestamente extemporánea.
ÚNICO
Ahora bien, esta Sala observa que conforme lo establece el artículo 252 del Código de Procedimientos Civil:
"Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente" (Resaltado de este fallo).
En la norma jurídica antes transcrita, se establece -tal como se señaló en decisión dictada el 29 de noviembre de 2002 (Caso: Cojarvica)- “el derecho que tienen las partes de solicitar aclaratoria cuando consideren que existan puntos dudosos, o para salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, o pedir ampliación, siempre y cuando dicha aclaratoria o ampliación sea solicitada en el día de la publicación o en el siguiente de la sentencia definitiva o de la interlocutoria sujeta a apelación”. (Subrayado y negrilla de este Tribunal).

Aunado a ello, en sentencia de fecha 06 de abril del 2.006, Exp. Nº 00-1945/01-0241, Sentencia Nº 772, Ponente: Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, sostiene:
(…)
SIC “… que la oportunidad para solicitar la aclaratoria de sentencia debe hacerse en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente
La figura de la aclaratoria y de la ampliación de los fallos están reguladas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Sobre el alcance de la norma transcrita, ya esta Sala se ha pronunciado en sentencia del 26 de diciembre de 2000 (caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L.), donde señaló: “(...) que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (...)”.
En lo que respecta a la oportunidad para solicitar la aclaratoria, en dicha sentencia se indicó que: “(...) la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente”. (Subrayado y negrilla de este Tribunal).

Igualmente, en sentencia Nº 1.261 de fecha 26 de junio del 2.006, Exp. Nº 06-0076, Ponente: Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, sostiene:
(…)
SIC “…que la solicitud de aclaratoria que fuere consignada al segundo día siguiente a aquel cuando el solicitante tuvo conocimiento de la decisión, es interpuesta fuera del lapso.
1. El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece que la solicitud de aclaratoria o ampliación de un fallo debe realizarse el mismo día de su publicación o al día siguiente; o, si fuera expedido fuera de lapso, el día de la notificación del mismo o el siguiente.
Ahora bien, esta Sala observa que el veredicto cuya aclaratoria se solicitó fue publicado el 5 de mayo de 2006, y el apoderado judicial del ciudadano Carlos José Chirinos presentó su petición el 12 de mayo de 2006, oportunidad en la que el peticionario quedó tácitamente notificado de la anterior decisión. En consecuencia, se estima que como el referido abogado interpuso la solicitud de aclaratoria el mismo día en que quedó notificado del fallo, tal pretensión se considera oportuna, ya que se produjo dentro del lapso legal correspondiente, que se extiende no sólo al día de la publicación y al día siguiente, sino que, cuando sea dictada fuera de lapso, alcanza el día en que se tiene conocimiento de ella y el siguiente, razón por la cual dicha petición resulta tempestiva. Así se declara…”.

Finalmente, señala la sentencia Nº 1270 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de junio de 2007, expediente Nº 05-0945, Ponente Magistrada Luisa Estella morales; la cual entre otras consideraciones expresa:
(…)
SIC “…Corresponde a esta Sala Constitucional resolver, en esta oportunidad, las solicitudes de aclaratoria y ampliación del fallo Nº 534 dictado por esta Sala el 26 de marzo de 2007. Al respecto, observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y especificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Sobre el alcance de la norma transcrita, ya esta Sala se ha pronunciado en sentencia N° 1.599 del 20 de diciembre de 2000 (caso: “Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R.L.”), donde se señaló “(...) que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (...)”, señalando en lo que respecta a la oportunidad para realizar dicha solicitud que “(...) la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente” (Subrayado y negrilla de este Tribunal).
Sin embargo, es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado. En consecuencia, esta Sala estima que habiéndose dado por notificadas las partes solicitantes el 27 de marzo de 2007 -día siguiente de la publicación del fallo-, y acto seguido haber interpuesto respectivamente sus solicitudes, las mismas se hicieron oportunamente, al verificarse dentro del lapso legal correspondiente. Así se declara.

En este mismo sentido, y siguiendo en sintonía con todo lo anteriormente expuesto; esta Superioridad acoge el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece que el lapso para interponer la solicitud de aclaratoria o ampliación de una sentencia, es el contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que señala que la misma puede ser solicitada en el día de la publicación de la sentencia o al día siguiente, todo ello, criterio este sostenido por las diversas sentencias de la sala Constitucional y en virtud que las sentencias dictadas por dicha Sala son vinculantes y son de obligatorio acatamiento para las demás Salas como también para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo establece el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sentencia reiterada de la misma Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de octubre de 2009, Exp. 081148, Ponente Magistrado Marco Tulio Dugarte; que señala entre otras consideraciones “…Aunado a lo anterior debe recordarse que por disposición Constitucional, concretamente el artículo 335, si bien este “Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación”; la únicas interpretaciones que tienen carácter vinculante u obligatorio para todos los tribunales de la República, así como las demás Salas, es esta Sala Constitucional, toda vez que dicho precepto constitucional expresamente dispone que: “Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”.
Ahora bien, en el caso subjudice, la publicación del fallo fue el 26 de marzo de 2015; siendo que la solicitud de aclaratoria fue interpuesta por ante este Juzgado en fecha trece (13) de abril de 2015; trascurriendo de esta manera cinco (5) días de Despacho los cuales fueron: lunes seis (06), martes siete (7), jueves nueve (9), viernes diez (10) y lunes trece (13) de abril del 2015, lo cual resulta extemporánea, porque habían transcurrido fatalmente los dos días de despacho que otorga el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, para solicitar aclaratoria a la sentencia. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las consideraciones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara.
PRIMERO: extemporánea por tardía, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la aclaratoria de la decisión de fecha 26 de marzo de 2015, solicitada por la Abg. Leidy D. Serrano Cuberos, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 16.300.649 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 131.690, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Maritza Coromoto Dávila. Así se decide.


III
P U B L Í Q U E S E

Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. KATHERINE BELTRÁN ZERPA

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. YRIS PARRA BRICEÑO


En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las tres y cero minutos de la tarde (03:00 P.M.), previo el anuncio en las puertas del Despacho, se dictó y publicó la decisión que precede y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado Superior, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. YRIS PARRA BRICEÑO