REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara
Barquisimeto, 23 de Abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2012-001157
Revisada como ha sido la presente causa penal, en sala de audiencia celebrada en fecha 20 de abril de 2015 oportunidad fijada para la celebración de audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Vista la comparecencia voluntaria ante este juzgado del ciudadano ANDRES ELOY CAMARAN LEZAMA, , a quien se le había decretado orden de captura por su no comparecencia a la audiencia convocada por el Tribunal en Funciones de Juicio N° 1, y que conoce este Tribunal en Funciones de Juicio N° 2, en virtud de la recusación a la Jueza Abg. Neddibel Gimenez, es por lo que se fijó para el día 20 de abril de 2015, la celebración de la audiencia oral a los fines de garantizar su derecho a la defensa y al debido proceso, en la cual otorgado el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, expuso lo siguiente: “doctora de la revisión de la actuaciones se evidencia que la causa que nos ocupa se interrumpió la causa casi a punto de las conclusiones por causa injustificada por el ciudadano, si revisa la audiencia de captura que se le hace al señor, los operadores de justicia tenemos que tomar en cuenta la doble victimización de la víctima, si verifica la recusación es inmotivada , ese es una táctica dilatoria, solicito que se le imponga el mismo a una presentación semanal , yo ese día estaba en la sala de juicio y no vi al señor, y si seguimos así y revise las actuaciones, el señor tiene dos ordenes de captura, lo que se busca es la verdad, no dilatar el proceso, tenemos que traer a la víctima y a los órganos de pruebas a que vengan nuevamente, solicito la ratificación de la medida que fueron impuestas y la media de presentación semanal, y se fije a la brevedad posible el juicio oral y publico”. Es todo.” El imputado fue impuesto de sus derechos constitucionales y legales, en especial del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió lo siguiente: “buenas tardes a todos los presentes el día lunes 13 de abril, estuve aquí con el doctor espinal y como a las 08 y media de la mañana estaba aquí y nos ven los alguaciles y el doctor espinal me dice que estamos en espera de la recusación que se hizo a la juez ay me dice que a las 11 le iban a dar respuestas y me fui a mi trabajo que no es cerca, y al día siguiente me dice el doctor espinal que tengo orden de aprehensión, yo no me he negado a venir”. Es todo. La Defensa manifestó lo siguiente: “buenas tardes a los presentes, realmente doctora nos parece sorprendente como el ministerio publico no actúa de buena fe, deben entender que hay mecanismos procesales para hacer valer la verdad y la justicia, no puede ser que lo que se busque sea la retaliación y en razón de ellos se pretenda fundamentar las solicitudes, yo quisiera que usted verifique la ordenes de aprehensión, no están solicitadas ni fundamentadas, una orden de aprehensión no puede estar colgaba al expediente y ya, una orden de aprehensión es una privación a la libertad, doctora revise las dos actas de audiencia, revise la del 13 de abril, la fiscal señala, que el ciudadano estaba citado y solicitaba la orden de aprehensión del ciudadano, una solicitud de la privación a a la libertad debe ser motivada, como entonces señala que la defensa no ha motivado, aquí no hay medidas dictadas, sino que hay una orden de aprehensión colgada, no hay basamento si hay peligro de fuga, de obstaculización, la doctora nos vio en el pasillo, a mí y a otros colegas y el señor camaran, esperando que nos dieran respuesta de la recusación, no es como dice la representación fiscal que son dilaciones al proceso, como es eso que a los defensores privados se les hizo un reconocimiento para ver si estaba enfermos de salud, esta defensa interpuso escrito, informando que no podía comparece, el señor tenía el hijo enfermo y consignamos facturas y yo venía enfermos de la columna, y por segunda vez de forma arbitraria el tribunal impuso la orden de aprehensión, cuando nosotros y se evidencia en el asunto, consignamos escrito en la pieza tres informando que no podíamos comparecer, previa consignación de los recaudos, esta orden de aprehensión la realiza sin fundamento alguno, nosotros consignamos la recusación el día 10 de Abril, en horas de la tarde teníamos dos días tratando de consignar la misma, y entendimos que por sello de URDD, la recusación había sido recibida, desconocíamos los tramites internos, y el lunes hablamos con la coordinadora y ella nos informa que estaba enferma, y nos manifestó que revisaría y nos daría respuesta, vinimos en tres ocasiones, y no0s dicen vengase para que revisemos si fue itinerado, desconocemos que lo tenga que recibir el juez, la coordinación, los escritos se consignan por la URDD, y le dije a la doctora, que estaban levantando el acta y que seguro nos estaban dejando inasistente, y cual es la sorpresa que estuvimos verificando en la OAP, si había un acto en este asunto y la sorpresa es que no había nada, y vemos al dia siguientes y vemos que estaba el acta levantada con orden de aprehensión, esta acta que es falso, dice haber comenzado a las 08: 30 y terminado a las 11:00 y visto lo solicitado por la representación fiscal, la cual no se fundamenta en lo absoluto, y aquí estamos con otro tribunal en la espera de la justicia, sin ánimos de atropellar a las partes, la recusación se le entrego a la jueza el día 15 de abril, en este sentido esta defensa solicita a este tribunal se deje sin efecto esa orden de aprehensión, ya que no hay auto que revocar sino que se deje sin efecto, que se deje sin lugar el exigir el ministerio público, que se le disminuya el lapso de presentación, no hay peligro de fuga, se puede verificar en el Juris 200 la presentación del mismo, y se mantenga en última instancia ese medida impuesta con anterioridad, solicito copia certificada del expediente”. Es todo.

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, a los fines de resolver las solicitudes planteada para a realizar las siguientes consideraciones:
Consta en las actas procesales que los delitos por los cuales fue acusado el imputado de autos es por VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales no tienen una pena a imponer que supere los cinco años de prisión, por lo cual atendiendo a la limitación contenida el Código Orgánico Procesal Penal, se debe mantener sometido al proceso mencionado ciudadano a través de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, pero que atiendan a los fines propios de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

En tal sentido se debe resaltar que las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusoria la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.

En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo una obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.

En el caso de marras se ratifica la medida impuesta por el Tribunal en Funciones de Juicio N° 1 en fecha 29/01/2015, la cual consiste en la medida cautelar contenida en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal de presentación periódica cada 30 días por ante la taquilla de Alguacilazgo. Asimismo se fija el Juicio oral y público para el día 18/05/2015 a las 10:00 am.

DISPOSITIVA
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE JUICIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión. Líbrese OFICIO A LA FAP Y AL CICPC ordenando dejar sin efecto la orden de captura que pesaba sobre el imputado de autos. SEGUNDO: se fija Juicio Oral y Público de conformidad con el art. 105 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia para el día 18-05-15 a las 10:00 am. Cítese a la víctima. TERCERO: se ratifica el régimen de presentación cada 30 días por ante la taquilla de presentaciones ello de conformidad con el art. 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se ratifican las medidas impuestas. Líbrese citación a la victima. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE JUICIO

ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO




LA SECRETARIA
ABG. RALEYMAR ALVARADO