REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
De los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora
Puerto Cabello, seis de abril de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2014-000059
ASUNTO: GP31-S-2014-000059
SOLICITANTE: LUIS JOSE OCHOA NEIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-3.895.890
ABOGADO ASISTENTE: FRANKLIN ENRIQUE VELAZCO ZAMBRANO, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.967
MOTIVO: Interdicción Civil
EXPEDIENTE No.: GP31-S-2014-000059
RESOLUCIÓN No. 2015-000036 Sentencia Interlocutoria
SEDE: Civil

-I-
Se inicia la presente causa en fecha 31/01/2014, por solicitud de INTERDICCIÓN, presentada por el ciudadano LUIS JOSE OCHOA NEIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-3.895.890, asistido y luego representado por el Abogado FRANKLIN ENRIQUE VELAZCO ZAMBRANO, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.967, en beneficio del ciudadano JOSE GREGORIO OCHOA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.744.357 y de este domicilio, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. En fecha 04/02/2014, este Tribunal le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud; y ordeno, dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 396 del Código Civil, la Notificación al Fiscal del Ministerio Publico con competencia en materia de familia de la presente solicitud, se ordeno en el mismo auto oficiar al Servicio de Psiquiatría del Hospital Adolfo Prince Lara del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, y al Dr. Julio Zerpa Salas, adscrito al Servicio de Psiquiatría de los Seguros Sociales del Hospital Dr. José Francisco Molina Sierra, se ordeno también el traslado de este Tribunal a los fines de interrogar al ciudadano JOSE GREGORIO OCHOA HERNANDEZ, para ser interrogado por el ciudadano Juez y se ordeno también la comparecencia de los ciudadanos LUZ MERCEDEZ OCHOA NEIRO, CEDELYS DIGNORA MARTINEZ, DIGNORA DEL CARMEN OCHOA NEIRO y CORNELIA PORTA PADILLA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-7.150.774, V.-14.423.168, V.-5.441.450 y V.-7.905.505, a los fines de ser interrogados en su carácter de parientes y amigos de la familia, la oportunidad para dicho traslado y la comparecencia para dichas personas seria fijado una vez que constara en autos las evaluaciones medicas ordenada. Se ordeno igualmente la comparecencia del ciudadano LUIS JOSE OCHOA NEIRO, y la oportunidad para su comparecencia seria fijada conjuntamente con las anteriores.
En fecha 13/03/2014 se recibió Informe médico proveniente del Hospital Dr. José Francisco Molina Sierra, de esta ciudad, el cual fue agregado a los autos en fecha 14/03/2014.
En fecha 23/04/2014 se recibió diligencia de parte del abogado Franklin Velazco, actuando en su carácter de apoderado del solicitante mediante el cual hizo saber al Tribunal que en el Hospital Adolfo Prince Lara de esta ciudad, no cuentan con especialista psiquiátrico para la evaluación ordenada. En vista de lo planteado en fecha 28/04/2014, este Tribunal ordeno oficiar al ciudadano Director del Hospital Naval Francisco Isnardi de Puerto Cabello, Estado Carabobo, a los fines de practicar la evaluación psiquiatrica del ciudadano JOSE GREGORIO OCHOA HERNANDEZ.
En fecha 10/06/2014 se recibió respuesta proveniente del Hospital Naval Dr. Francisco Isnardi, donde informo no contar con el medico especialista necesario para la practica de la evaluación ordenada por este Tribunal; considerando lo anterior, este Tribunal dicta auto en fecha 18/06/2014 donde se ordena oficiar al Dr. Pedro Tewer, Director del Hospital Psiquiátrico de Barbula (Insalud) de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, a los fines de practicar el examen psiquiátrico requerido.
En fecha 02/12/2014 se recibió diligencia e Informe médico proveniente del Hospital Dr. Adolfo Prince Lara, de esta ciudad, practicado por la Dr. Rosemary Domínguez, quien labora tanto el Hospital Psiquiátrico Dr. José Ortega Duran, el cual fue agregado a los autos en fecha 05/12/2014, y habiendo sido cumplido con el requisito de los informes médicos psiquiátricos (f.19 al 21) y (f.53) se fijo el traslado del Tribunal a los fines de interrogar al indiciado, en el mismo auto se fijo el día para la comparecencia de los ciudadanos LUZ MERCEDEZ OCHOA NEIRO, CEDELYS DIGNORA MARTINEZ, DIGNORA DEL CARMEN OCHOA NEIRO, CORNELIA PORTA PADILLA y LUIS JOSE OCHOA NEIRO y LUIS JOSE OCHOA NEIRO.
En fecha 11/03/2015, se levanto acta por ser el día y hora fijado para el interrogatorio del ciudadano JOSE GREGORIO OCHOA HERNANDEZ, se dejo constancia de las personas presentes en el acto; así mismo se dejo constancia de la presencia del indiciado antes mencionado, procediendo el ciudadano Juez a realizar las preguntas al antes mencionado ciudadano de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Puedes indicar tu nombre completo?, y el ciudadano respondió: José Gregorio Hernández. SEGUNDA: ¿Cuántos años tienes actualmente?, y el ciudadano respondió: 39. TERCERA: ¿Me puedes indicar cuantas personas viven actualmente contigo?, y el ciudadano respondió: Cuatro; mi abuela, mi hermana y mis sobrinas. CUARTA: ¿Cuál es la dirección de tu casa? Y el ciudadano respondió: Goaigoaza, Segunda Calle, Casa Nº 10. QUINTA: ¿Trabajas actualmente? Y el ciudadano respondió: No. SEXTA: ¿Estas estudiando actualmente? Y el ciudadano respondió: Hace cuatro mil años. SEPTIMA: ¿Recuerdas haber estado internado en la Clínica Residencias Carabobo? Y el ciudadano respondió: Si. OCTAVA: ¿Por qué estabas allí en esa Clínica? Y el ciudadano respondió: El doctor decía esquizofrenia paranoide. NOVENA: ¿Recuerda la fecha en que ingreso a la Clínica Residencias Carabobo? Y el ciudadano respondió que no recordaba la fecha. DECIMA: ¿Quién esta normalmente contigo? Y el ciudadano respondió: Mi mamá y el señor que es mi papá. DECIMA PRIMERA: ¿Diga el nombre completo de su madre? Y el ciudadano respondió: Nely Marina Hernández. DECIMA SEGUNDA: ¿Sabes leer y escribir? Y el ciudadano respondió: Si. Se dio por terminado el interrogatorio, firmando los presentes.
En fecha 19/03/2015, se levantaron actas por ser las oportunidades fijadas para la comparecencia y deposición de los ciudadanos LUZ MERCEDEZ OCHOA NEIRO, CEDELYS DIGNORA MARTINEZ, DIGNORA DEL CARMEN OCHOA NEIRO, CORNELIA PORTA PADILLA y LUIS JOSE OCHOA NEIRO, quienes comparecieron al interrogatorio que le fue formulado a cada uno por el ciudadano Juez, en sus condiciones de familiares y amigos del ciudadano a interdictar, manifestando que conocen al solicitante y al ciudadano a interdictar, manifestaron que el vinculo que une a los ciudadanos Luís José Ochoa Neiro y José Gregorio Ochoa Hernández es el de padre e hijo, que el ciudadano Luís José Ochoa Neiro solicito la interdicción de su hijo ya que el se había hecho cargo de los gastos de las medicinas de su hijo por su condición de salud mental y que su intención es que mediante el presente procedimiento el indiciado reciba los beneficios sociales de la empresa donde labora su padre en caso del fallecimiento de este ultimo, que sufre de una enfermedad mental, la cual lleva años manifestando, donde el ciudadano tiene lapsos de lucidez, pero sufre de episodios violentos donde ha llegado incluso a atentar contra su propia vida, por lo que necesita cuidado y asistencia. En fecha 23/03/2015, habiendo cumplido con todas los requisitos expresados en la ley, se fijo mediante auto la presente solicitud para su sentencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.
Siendo la oportunidad para dictar o no el decreto de interdicción provisional y nombramiento de Tutor Interino y tal como han sido cumplidas las formalidades establecidas en la normativa legal pertinente, de conformidad con lo establecido en los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con los artículos 393, 396 y 399 del Código Civil, este Juzgador observa:
-II-
Corren inserta del folio 70 al 83 del expediente, las declaraciones rendidas por los ciudadanos: LUZ MERCEDEZ OCHOA NEIRO, CEDELYS DIGNORA MARTINEZ, DIGNORA DEL CARMEN OCHOA NEIRO, CORNELIA PORTA PADILLA y LUIS JOSE OCHOA NEIRO, quienes respondieron al interrogatorio que le fue formulado a cada uno por el ciudadano Juez, en sus condiciones de familiares y amigos del ciudadano a interdictar, manifestando que conocen al solicitante y al ciudadano a interdictar, manifestaron que el vinculo que une a los ciudadanos Luís José Ochoa Neiro y José Gregorio Ochoa Hernández es el de padre e hijo, que el ciudadano Luís José Ochoa Neiro solicito la interdicción de su hijo ya que el se había hecho cargo de los gastos de las medicinas de su hijo por su condición de salud mental que y que su intención es que mediante el presente procedimiento el indiciado reciba los beneficios sociales de la empresa donde labora su padre en caso del fallecimiento de este ultimo, que sufre de una enfermedad mental, la cual lleva años manifestando, donde el ciudadano tiene lapsos de lucidez, pero sufre de episodios violentos donde ha llegado incluso a atentar contra su propia vida, por lo que necesita cuidado y asistencia.
Analizando las declaraciones antes mencionadas se evidencia que el ciudadano José Gregorio Ochoa Hernández, constatándose de las declaraciones rendidas en la presente causa y de la copia certificada del acta de Nacimiento Nº 86, Folio 88, Tomo I, Año 1.965, que reposa en los libros de Nacimientos llevados por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, que el solicitante Luís José Ochoa Neiro, es el padre mencionado ciudadano y es quien atiende sus necesidades; y que el ciudadano a interdictar antes mencionado esta incapacitado para valerse por si mismo lo cual deriva según el escrito de solicitud y de las declaraciones antes señaladas por causa una enfermedad mental.
De igual forma, corre a las actas procesales del folio 19 al 21 del expediente, Informe médico de fecha 07/03/2014 proveniente del Hospital Dr. José Francisco Molina Sierra., realizado por el Doctor Julio Zerpa Salas, Medico-Psiquiatra, matriculada con el Nº M.P.P.S: 53064/ C.M: 1492, practicado al ciudadano José Gregorio Ochoa Hernández, mediante el cual la medico deja constancia que se trata de paciente con antecedentes de esquizofrenia paranoide, atlético, abordable y poco colaborador con la entrevista, oculta información y luce desconfiado, consciente, vigil, orientado globalmente, atención de fácil distraibilidad, memoria reciente impresiona alterada por incapacidad para recordar objetos, números y colores que debería recordar inmediatamente de ser nombrados previamente por el examinador, afecto ansioso con tendencia a la irritabilidad y puerilidad, pensamiento de curso lento, concreto con evidencias de ideación delirante tipo daño y persecución, lenguaje inducido, tono y volumen adecuado bien articulado, inteligencia impresiona promedio bajo (que puede ser debido a deterioro cognitivo por cronicidad de enfermedad mental el cual es definitivo y no modificable en el tiempo), psicomotrocidad hipógestual, juicio critico de la realidad esta interferido sin conciencia de enfermedad mental. Igualmente, corre a las actas procesales del folio 52 al folio 53 del expediente, Informe médico de fecha 23/07/2014 proveniente del Hospital Psiquiátrico Dr. José Ortega Duran, realizado por la Doctora Rosemary Domínguez, Medico-Psiquiatra, matriculada con el Nº M.P.P.S 38440, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.068.754 practicado al ciudadano José Gregorio Ochoa Hernández, mediante el cual la medico deja constancia que durante la entrevista se le observo conciente, orientado en 3 planos, atención y concentración disminuida, memoria sin alteraciones, pensamiento desorganizado, lenguaje con tendencia a la disgregación, juicio de realidad alterada, sin autocrítica de sus conductas, presenta alteraciones sensoperceptivas, no se encuentra con capacidad de auto cuidado y amerita ayuda y atención familiar.
Considera quien decide en base al diagnostico que se desprende de los informes, datos y conclusiones, aportados por las autoridades médicas oficiales actuantes, así como de las deposiciones evacuadas; que avalan el cuadro clínico que presenta el mencionado ciudadano aunado a que este Juzgador vio personalmente al ciudadano JOSE GREGORIO OCHOA HERNANDEZ, pruebas evacuadas suficientes y bastantes que conceden plena convicción a este Juzgador, en cuanto a que la presente pretensión en su fase provisional debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.-
-III-
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: La Interdicción Provisional del ciudadano JOSE GREGORIO OCHOA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.744.357, propuesta por el ciudadano LUIS JOSE OCHOA NEIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-3.895.890, por tratarse de una persona que presenta una enfermedad mental (Esquizofrenia Paranoide), la cual lo hace ser incapaz de proveer a sus propios intereses, se considera que presenta defecto intelectual grave y permanente, el cual necesita protección; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 393 y 396 del Código Civil. SEGUNDO: En cumplimiento del artículo 734, Ejusdem, se nombra como Tutor Interino al ciudadano LUIS JOSE OCHOA NEIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-3.895.890, del ciudadano JOSE GREGORIO OCHOA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente inhábil, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.744.357 y de este domicilio, en su condición de padre, quien tendrá la obligación de velar por todas las actuaciones del incapacitado antes identificado, y cuidar de el, a los fines legales consiguientes. TERCERO: La presente decisión debe ser publicada en un Diario de mayor circulación de esta ciudad, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, contados a partir de la presente fecha, e igualmente debe ser registrada por ante la Oficina de Registro Civil competente, a los fines legales consiguientes. Así mismo, deberá consignar al presente expediente, las actuaciones antes descritas, y de esta manera dar cumplimiento a lo ordenado en los artículos 414, 415 y 416 del Código Civil. De conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, continúese el presente procedimiento por los tramites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas y, cuyo lapso comenzará a correr al día de despacho siguiente a que conste en autos la publicación y registro aquí ordenado.
Expídanse dos (02) copias certificadas de la presente decisión, a los fines antes expuestos.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión el copiador de sentencias correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los seis (06) días del mes de abril (04) del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg. José Antonio Sosa Lozano
La Secretaria Judicial

Abg. Yuraima Escobar Ortega
En la misma fecha se publico la anterior decisión siendo las 03:23 de la tarde, dejándose copia certificada para el Archivo.
La Secretaria Judicial

Abg. Yuraima Escobar Ortega