REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 16 de Abril del 2015.-
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2015-0000194
ASUNTO: GP31-S-2015-0000194
SOLICITANTES NELLY JOSEFINA OJEDA GOMEZ Y FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 7.160.773 y
V- 7.153.024, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE YBRAIN VILLEGAS POLANCO, I.P.S.A. Nº. 61.340
MOTIVO DIVORCIO (185-A)
SEDE CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ0102015000062
Mediante escrito presentado en fecha 16-03-2015, por los ciudadanos NELLY JOSEFINA OJEDA GOMEZ Y FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.160.773 y V-7.153.024, respectivamente, asistidos por el ABG. YBRAIN VILLEGAS, I.P.S.A. Nº 61.340, de este domicilio, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, correspondiendo conocer a éste Tribunal. En fecha 19-03-2015, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, se emplazó a las partes y se acordó la notificación del Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, sede puerto Cabello, librándose la respectiva boleta de notificación.-
Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído Matrimonio Civil en fecha 06-08-1977, por ante el Prefecto del Municipio Juan José Flores ( Hoy Oficina de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores) del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, tal como se evidencia de la copia certificada del acta del matrimonio signada con la letra “A” ,esta acta esta bajo el Nº 56 , folio 117, tomo I, del año 1977 . De nuestra unión conyugal procreamos cuatro(4) hijos que llevan por nombre: NELVY NILEYDA RODRIGUEZ OJEDA, FRANCIS NAIROVY RODRIGUEZ OJEDA, FRANK JAVIER RODRIGUEZ OJEDA y FRANKLIN JAVIER RODRIGUEZ OJEDA, todos mayores de edad tal como se evidencias de las copias certificadas de las Partidas de Nacimientos anexas y marcadas con las letras anexas “B”,”C”,”D” y “E”. Alegan haber fijado su último domicilio conyugal en la siguiente dirección, El Palito, Calle Santa Rosa, Sector El Carmen, Casa Nº 10-A del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, alegando que desde el 12 de Enero del 1986 se separaron de hecho y de cuerpos y hasta la presente fecha no han reanudado sus vidas en común; por lo que manifiestan que llevan más de Cinco (05) años de separación fáctica de hecho entre ellos y solicitan se declare disuelto el vínculo conyugal, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-
Igualmente No hubo ningún tipo de bienes adquirido durante la unión conyugal.
En fecha 25-03-2015, comparecieron los solicitantes NELLY JOSEFINA OJEDA GOMEZ y FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ HERNANDEZ Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.160.773 y V-7.153.024, respectivamente, asistidos por el ABG. YBRAIN VILLEGAS, I.P.S.A. Nº 61.340, donde expone: “ratificamos en su contenido y firma el escrito introducido en fecha 16 de Marzo del 2015, por ser cierto los hechos allí señalados, solicitando sea declarado la disolución del vinculo conyugal así como lo solicitamos en el escrito de solicitud de Divorcio 185-A (folio 16)”
En fecha 26-03-2015, el Alguacil Miller Alastre, consigno la Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Décima Novena del Ministerio Publico del Estado Carabobo.
En fecha 30-03-2015, se recibió escrito presentado por el ABG. ALBERTO MEJIAS, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Décima Novena Provisorio del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, sede Puerto Cabello, quien consigna escrito donde manifiesta que no tiene nada que objetar.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de cinco (05) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: NELLY JOSEFINA OJEDA GOMEZ Y FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ HERNANDEZ Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.160.773 y V-7.153.024., respectivamente, asistidos por el ABG. YBRAIN VILLEGAS, I.P.S.A. Nº 61.340 y de este domicilio, en consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 06 de Agosto del año 1977 por ante la Prefectura de la Parroquia Juan José Flores (hoy Oficina del Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores) Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo.
Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia en el copiador de Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los Dieciséis (16) días del mes de Abril del año Dos Mil Quince (2015).- Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MARIA AUXILIADORA MUJICA COLMENAREZ
LA SECRETARIA,
ABG. AISSES MARGARITA SALAZAR CARVETTE,
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva N º. PJ0102015000062, siendo las 9:31 a.m.- Se expidió copia certificada para el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.-
LA SECRETARIA,
ABG. AISSES MARGARITA SALAZAR CARVETTE,
MAMC/Aisses.-
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