REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JSOÉ MORA
Puerto Cabello, 21 de Abril del año 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2015-000045
ASUNTO: GP31-V-2015-000045
DEMANDANTE FIDEL ALEJANDRO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V- 5.573.387
ABOGADA ASISTENTE ROSSANA MARIA NOBREGA, I.P.S.A. Nº. 171.608
DEMANDADO MANUEL VICENTE PUCHE BARONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V- 10.697.087
MOTIVO RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO (CONTENIDO Y FIRMA)
SEDE CIVIL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA No. 2015-000
Por presentada la demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO (CONTENIDO Y FIRMA), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 16/04/2015, le correspondió su conocimiento a éste Tribunal, en virtud de la distribución realizada en la misma fecha, acción esta intentada por el ciudadano FIDEL ALEJANDRO MENDEZ, asistido por la ABG. ROSSANA MARIA NOBREGA, I.P.S.A. Nº. 171.608., contra el ciudadano, MANUEL VICENTE PUCHE BARONE.- Se le dio entrada y se formó expediente.-
Ahora bien, a los fines de pronunciarse este Tribunal sobre la admisión o no de la misma, observa:
- I -
Mediante escrito presentado en fecha 16/04/2015, la parte demandante, antes identificado, presentó demanda de Reconocimiento de Documento Privado (en su contenido y firma) con fundamento a las siguientes razones:
“Es el caso ciudadano Juez como en fecha veintidós (22) de junio de 2009, suscribí un contrato de venta, el cual se anexa en copia simple marcado “A” con el ciudadano MANUEL VICENTE PUCHE BARONE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.697.087, en representación este último de su padre JOSE TOMAS PUCHE PIÑA, según consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Baruta, en fecha veintidós (22) de julio de 2008, bajo el nro. 59, Tomo 110 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual se anexa en copia simple marcado “B”
Fundamenta su acción en los artículos 1.364 y 1.366 del Código Civil de Venezuela y en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil.-
- II -
Revisada como han sido la presente demanda, referida a la pretensión de Reconocimiento de Documento Privado formulada por el ciudadano FIDEL ALEJANDRO MENDEZ, asistido por la ABG. ROSSANA MARIA NOBREGA, I.P.S.A. Nº. 171.608., contra el ciudadano, MANUEL VICENTE PUCHE BARONE, y siendo que de la revisión y análisis de las actas procesales, este Tribunal observa que su pretensión se circunscribe a que se reconozca el contenido y firma del contrato suscrito en fecha 22/06/2009, con el ciudadano MANUEL VICENE PUCHE BARONEM, y su persona como apoderado de JOSE TOMAS PUCHE, según constar poder anexado a la presente acción,
- III-
III.1.- Sentencia, SCC, 25 de Febrero de 2004, Ponente Magistrado Dr. Franklin Arrieche. Reiterada Sentencia, SCC, 20/10/2004, ponente Magistrado Dr. Tulio Alvarez Ledo.-, asientan:
“…La Sala,…, considera que para determinar si un documento encaja del supuesto del Ord. 6º del Art. 340 citado, debe examinarse si está vinculado o concentrado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquella de los cuales emanada del derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse…”
III.2.- Prosigue la sentencia comentando:
“…la obligación de acompañar al libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado,…, se relacionan no solo con la necesidad de permitir al Juez determinar claramente la pretensión del demanda, sino también, con la posibilidad que el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos mas idóneos en defensa de sus derechos…”
A estos efectos, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado establece:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes”.
- IV -
Ahora bien, tanto para la Sala y esta Juzgadora, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el transcrito artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple, ésta carece de valor según lo expresado por el artículo 429 ejusdem, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de incoducencia, y aunque le prueba es legal y no libre, y la ley determina cuándo procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.-
De un análisis exhaustivo hecho al libelo y a los recaudos que se acompañan a él, se observa en forma indubitable que el ciudadano FIDEL ALEJANDRO MENDEZ, asistido por la ABG. ROSSANA MARIA NOBREGA, I.P.S.A. Nº. 171.608, anteriormente identificados, ocurre a esta instancia, y los Jueces garantizaran el derecho a la defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes, sin preferencia ni desigualdades, y en virtud que los recaudos que acompañan son fotocopias simples, ya que los instrumentos en que se funda la acción han de ser producidos en juicio en forma original ya sean públicos o privados, no cumpliendo así las exigencias establecidas en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y articulo 340 Ibidem; en consecuencia, esta carece de valor, es por lo que este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO (CONTENIDO Y FIRMA), incoado por el ciudadano FIDEL ALEJANDRO MENDEZ, asistido por la ABG. ROSSANA MARIA NOBREGA, I.P.S.A. Nº. 171.608., contra el ciudadano, MANUEL VICENTE PUCHE BARONE, todos identificadas en el encabezamiento de la presente decisión, Y; ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MARIA AUXILIADORA MUJICA COLMENAREZ,
LA SECRETARIA,
ABG. AISSES MARGARITA SALAZAR CARVETTE,
En la misma fecha siendo las 11:43 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión, se expidió copia certificada para el copiador de sentencias llevados por este Tribunal,
LA SECRETARIA,
ABG. AISSES MARGARITA SALAZAR CARVETTE,
MAMC/Aisses.-
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