REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN JOSE MORA Y PUERTO CABELLO.
Puerto Cabello, 08 de Abril del 2015.
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2014-000633
ASUNTO: GP31-S-2014-000633

SOLICITANTE ELYS MAGALY SON DE GALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.174.655, respectivamente y de este domicilio. Debidamente asistida por el ABG. ALI RAMON GRANADOS CANELON, I.P.S.A Nº 157.904.

MOTIVO TITULO SUPLETORIO.

SEDE CIVIL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA Nº 2015/ 000055

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana ELYS MAGALY SON DE GALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.174.655, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistida por el ABG. ALI RAMON GRANADOS CANELON, I.P.S.A Nº 157.904.
En fecha 30-09-2014 se recibió escrito de solicitud de titulo supletorio por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito civil de puerto cabello.
En fecha 03-10-2014 se le dio entrada y se formó expediente, se dicta un auto donde se insta a la parte a que consigne autorización emitida por el propietario del terreno y cedula catastral a los fines de pronunciarse en relación a la admisión o no de la presente solicitud.
En tal sentido se insta a la solicitante a consignar el documento antes mencionado en original y debidamente avalado por el órgano administrativo correspondiente, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la admisión o no de la solicitud.- Evidenciándose que desde la fecha del mencionado auto donde se le insto a consignar autorización del propietario del terreno y cedula catastral. La parte interesada no ha realizado ningún auto procesal de impulso.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 956 del 01 de Junio de 2001, estableció: “La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el acciónate interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: 1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deje inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que se deja de instar al tribunal a tal fin. 2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia.
Ahora bien, este Tribunal observa que desde el día 30-09-2014 , fecha en la cual la solicitante presenta el escrito de solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito y hasta la presente fecha se encuentra paralizado por falta de impulso procesal de la interesada a quien le correspondía la carga de impulsarlo, consignando los recaudos necesarios para que este Tribunal se pronunciara en cuanto a la admisión o no de la presente; observándose de las actas procesales que luego de dicha actuación de la solicitante, y hasta la fecha no han realizado ninguna actuación tendiente a continuar con el trámite de su solicitud, lo que conlleva forzosamente a la aplicación del criterio jurisprudencial antes expuesto, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR FALTA DE INTERÉS PROCESAL, en la Solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentado por la ciudadana: ELYS MAGALY SON DE GALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.174.655, respectivamente y de este domicilio. Debidamente asistida por el ABG. ALI RAMON GRANADOS CANELON, en consecuencia se da por terminado el procedimiento.
Publíquese, diaricese, regístrese y déjese copia para el archivo de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Región Carabobo.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, a los Ocho (08) días del mes de Abril (04) del año Dos Mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIO,

ABG. MARIA AUXILIADORA MUJICA COLMENAREZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. AISSES MARGARITA SALAZAR CARVETTE.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:04 p.m., quedando anotado bajo el Nº 2015/000055 y se dejó copia certificada para el copiador de sentencias llevados por este Tribunal.-
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. AISSES MARGARITA SALAZAR CARVETTE.

MAMC/Aisses.-