REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 09 de Abril del año 2015.
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL GP31-V-2014-000214
ASUNTO: GP31-V-2014-000214
DEMANDANTE DAYANA YUMIJAIKA RIVAS DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.243.841 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.042.
DEMANDADOS Sociedad Mercantil, Transporte Bulldog, C.A., representado por su Director socio accionista y miembro de la Junta Directiva, ciudadano DERWIN JOSUE ZAMBRANO MATOS y JONNY SAMUEL ZAMBRANO MATOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V- 13.491.753 y V-8.610.744, respectivamente.-
MOTIVO NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA
SEDE CIVIL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 2015/000056
- I -
En fecha 03 de diciembre de 2014, se recibe demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, interpuesta por la ciudadana DAYANA YUMIJAIKA RIVAS DE ZAMBRANO, asistida por el ABG. CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA I.P.S.A. 110.042, contra la Sociedad Mercantil, Transporte Bulldog, C.A., representado por su Director socio accionista y miembro de la Junta Directiva, ciudadano DERWIN JOSUE ZAMBRANO MATOS y JONNY SAMUEL ZAMBRANO MATOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V- 13.491.753 y V-8.610.744, respectivamente.-
En fecha 08 de diciembre de 2014, se admitió la demanda, emplazándose a las partes a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes una vez conste en autos la última de las citaciones ordenadas.
En fecha 14 de enero de 2015, la parte demandante consignó los medios y recursos necesarios para la formación de las compulsas respectivas; formándose dichas compulsas de citación por auto de fecha 16 del mismo mes y año.
Mediante diligencias de fecha 21 de enero de 2015, el alguacil de este Circuito Judicial Civil, consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano, DERWIN JOSUE ZAMBRANO MATOS, en su carácter de Director Socio de la Sociedad Mercantil, Transporte Bulldog, C.A., debidamente firmado, igualmente recibo de citación del ciudadano JONNY SAMUEL ZAMBRANO MATOS, manifestando dicho alguacil, que no firmó el recibo de citación.-
En fecha 22 de enero de 2015, este Tribunal ordenó que la Secretaria librará la respectiva boleta de notificación de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano JONNY SAMUEL ZAMBRANO MATOS.-
En fecha 09 de Febrero de 2015, la secretaria suplente procedió a dar cumplimiento con lo ordenado, una vez que la parte actora suministro los recursos y medios necesario y la trasladó a la siguiente dirección: Urbanización Cumboto, Avenida José Antonio Marti, entre calles 2 y 3, casa Nro. 396ª, de este Municipio y procedió e entregar la boleta de notificación del ciudadano JONNY SAMUEL ZAMBRANO MATOS, a la ciudadana AIDEE de ZAMBRANO.-
- II -
Ahora bien, este Tribunal a los fines de continuar con el presente procedimiento, observa:
Mediante la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal ha evidenciado que por error involuntario al momento de ser admitida la presente demanda, se indico que el procedimiento a seguir seria ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 338 y 339 del Código de Procedimiento Civil, siendo lo correcto, el procedimiento breve establecido en el articulo 881 eiusdem.
En el caso que nos ocupa se vulneraron las formalidades que rigen las normas respecto al procedimiento a seguir en las causas de Nulidad De Contrato De Compra-Venta, y siendo ello así se deja en indefensión a la parte demandada, por cuanto la anterior situación, se traduce en una violación de normas adjetivas de orden público, que afectan el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte accionada, así lo ha dejado establecido en forma reiterada nuestro máximo tribunal, repitiendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 21, en fecha 24 de enero de 2002, con ponencia del magistrado Dr. Franklin Arriechi G., expediente Nº 2001-000334 (Caso: Sociedad Civil Agropecuaria Guanaca), que estableció:
“A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al Juez, y se verifica cuando éste priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la Ley para la mejor defensa de sus derechos (Sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A., contra la sociedad mercantil Inversiones Luali, S.R.L.)”.
Por otra parte, en cuanto a los derechos constitucionales que tal situación vulneraría, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas ocasiones que la lesión al debido proceso y a la defensa se encuentra presente desde el momento en que se produzca una falta en el proceso imputable al juez, específicamente en este caso, se configura al no establecer en el auto de admisión el basamento legal correcto en relación al procedimiento judicial establecido en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, por ello observa quien aquí decide, que la situación jurídica infringida nacería a partir del auto de admisión el día 09 de diciembre de 2014 y todos los actos subsiguiente a este.
La extinta Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, sentencia dictada el 23 de febrero de 1994, expresó lo que sigue:
"La reposición es un remedio dado por la ley para limpiar el proceso de los vicios que pueden causar nulidades; pero son vicios en que incurra la acción del Juez no de las partes. Los jueces no están para corregir los errores de éstas y está obligado a decidir según lo alegado y probado...".
Igualmente, ha señalado nuestro más alto Tribunal en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso, ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición. Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone, que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita. Sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y el artículo 257 expresa en su parte final que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Así mismo el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 212 No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”. “Negritas y subrayado del Tribunal”.
En el presente caso, una vez recibida la demanda por error involuntario se admitió la misma por el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, pero su basamento legal fue equivocado, del cual no se percato ni siquiera la parte accionante, dejando así en un estado de indefensión a la parte demandada, lo que es incorrecto, obviamente ocasionando una violación de normas de orden público, que vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa, pues afecta la seguridad y la estabilidad jurídica del juicio, siendo procedente en aras de la limpieza y sanidad de la litis al haber sido vulnerado el debido proceso, en consecuencia debe reponerse la causa al estado de admisión y anular las actuaciones practicadas a partir del 08 de diciembre de 2014. Y así se decide.
- III -
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley REPONE LA CAUSA al estado de ADMISION la cual se efectuara por auto separado, y en consecuencia, DEJA SIN EFECTOS TODAS LAS ACTUACIONES REALIZADAS A PARTIR DE LA FECHA 08 DE DICIEMBRE DE 2.014.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los Nueve (09) días del mes de Abril del año Dos Mil Quince (2.015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MARIA AUXILIADORA MUJICA COLMENAREZ
LA SECRETARIA ,
ABG. AISSES MARGARITA SALAZAR CARVETTE,
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 8:30 a.m., quedando anotada bajo el Nº 2015-000056, y se dejó copia certificada para el copiador de sentencias llevados por este Tribunal.-
LA SECRETARIA
ABG. AISSES MARGARITA SALAZAR CARVETTE
MAMC/Aisses.-
|