REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de abril de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-F-2014-001149
SOLICITANTES: ROSENDO VARGAS MILEIDIS ANAIS y MONTES PEÑA WILFREDO JOSE, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-20.234.003 y V-16.279.755, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio, DEIVYS ANDERSON NOGUERA JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 147.259.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inició la presente causa por escrito libelar introducido por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, y en virtud de la distribución fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibido en este Despacho en fecha 12 de Noviembre del 2014.
Por recibida y vista la anterior Solicitud presentada por los ciudadanos ROSENDO VARGAS MILEIDIS ANAIS y MONTES PEÑA WILFREDO JOSE, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-20.234.003 y V-16.279.755, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio, DEIVYS ANDERSON NOGUERA JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 147.259, mediante la cual manifiestan su voluntad de divorciarse conforme al artículo 185-A del Código Civil. Antes de pronunciarse este Juzgador respecto de la admisión de la solicitud, OBSERVA Manifiestan los solicitantes, asistidos por la abogada en su solicitud, en términos generales lo siguiente:
Se evidencia en el escrito libelar y anexo que la fecha en que los cónyuges en cuestión es de fecha 17 de Septiembre 2010 por ante la Registradora Civil de la Parroquia Unión del Estado Lara. Que después de contraído el matrimonio, fijaron el domicilio conyugal en la Calle 04 entre 05 y 07 casa numero 850 Barrio La Antena, Municipio Iribarren del Estado Lara. Que su vida conyugal se interrumpió, rompiéndose de esa forma, la convivencia y diluyéndose, hasta desaparecer, los lazos de afectos que alimentaban la relación, dándose una ruptura prolongada de la misma.-
Que por esa razón han decidido de mutuo acuerdo, solicitar el divorcio.-
Que en cuanto a bienes y patrimonio, no hay bienes que liquidar, puesto que no existen gananciales en su comunidad conyugal.-
Ahora bien, para emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de la presente solicitud, estima necesario este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Igualmente el artículo 185-A, del Código Civil, establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” (resaltado nuestro)
En el caso que nos ocupa, observa este Juzgador que los ciudadanos ROSENDO VARGAS MILEIDIS ANAIS y MONTES PEÑA WILFREDO JOSE, pretenden la disolución de su vida conyugal mediante una solicitud de divorcio establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Ahora bien se puede observar de la solicitud que los ciudadanos tantas veces mencionados, se casaron en fecha 17 de Septiembre de 2010, lo cual se pudo corroborar mediante la copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 368, consignada en la solicitud, y en virtud de que el Código Civil en su artículo 185-A, es preciso en cuanto a que los cónyuges deben de estar separados de hecho por más de cinco (5) años y por cuanto los solicitantes se casaron en SEPTIEMBRE DEL 2010, daría hasta la presente fecha un lapso de tres (04) años y siete (07) meses de matrimonio, no cumpliendo con lo que establece el artículo supra mencionado, en razón de lo expuesto le es forzoso declarar como en efecto se declara INADMISIBLE la presente solicitud.- Y ASÍ SE DECLARA.
El Juez Temporal
Abg. José Ángel Pereira Flores La Secretaria Suplente
Abg. Claudia V. Álvarez M.
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