REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de abril de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO : KP02-V-2014-002234

PARTE ACTORA: CARMEN GEORGINA TORRES FIGUEREDO, titular de la cedula de identidad N°13.510.176.

PARTE DEMANDADA: Mercantil Seguros C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de Febrero del año 1974, bajo EL N° 66, Tomo 7-A, e inscrita en la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Finanzas bajo el N° 74.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARLON GAVIRONDA y NEFERTIL ISABEL DIAZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 44.088 y 138.629 respectivamente, de este domicilio.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.


DETERMINACIÓN PREPARATORIA DE LA CAUSA

Conoce este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS, presentada en la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la ciudadana CARMEN GEORGINA TORRES FIGUEREDO contra la sociedad de comercio Mercantil Seguros C.A., ambos identificados suficientemente en autos.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por CARMEN GEORGINA TORRES FIGUEREDO, titular de la cedula de identidad N°13.510.176, asistida por la abogada DEDSI LISCANO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 208.047, contra la sociedad de comercio Mercantil Seguros C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de Febrero del año 1974, bajo EL N° 66, Tomo 7-A, e inscrita en la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Finanzas bajo el N° 74. En fecha 26/03/2015 el Tribunal mediante auto ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes intervinientes. En fecha 18/03/2015 la parte demandada mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas (Folios 84 al 92). En fecha 30/03/2015 la parte actora mediante diligencia consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la accionada (Folio 94).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la presente demanda, evidencia este Juzgador que la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ha sido interpuesta por la ciudadana CARMEN GEORGINA TORRES FIGUEREDO contra la sociedad de comercio Mercantil Seguros C.A. En tal sentido, la parte actora, estando en el lapso procesal para presentar escrito de oposición a las pruebas lo hizo bajo los siguientes términos:
1) Insistió en la impugnación del condicionado presentado por la accionada de autos, alegando que el mismo es distinto al consignado y suscrito por ella.
2) Se opuso a la prueba de informes requerida a la Superintendencia de Seguros respecto al oficio N° 009221 de fecha 21 de Octubre de 2014, por considerarla impertinente, ya que del condicionado presentado por la accionante se evidencia la aprobación del mismo por parte de la precitada superintendencia y que no fuera impugnado por el representante legal de la demandada en la oportunidad legal correspondiente.
3) De igual manera refutó la admisión de la prueba de informes solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada, en la cual solicito se oficiara a la firma mercantil Crisser y Asociados Corretaje de Seguros C.A., ya que la misma debe ser causada respecto a la Contestación de la demanda, alegando que la demandada no se excepciono de haber cumplido con la debida notificación, pretendiendo traer nuevos hechos a los autos durante la etapa probatoria.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el lapso probatorio.

1. Promovió documentales en 2 folios útiles, constantes de original de comunicación de la demandada a la accionante de autos de fecha 24 de Febrero de 2014 y copia simple de oficio N° FS-01-01-1850 de fecha 21 de Octubre de 2004 emanado de la Superintendencia de Seguros a la ciudadana MARIA SILVIA RODRIGUEZ, Gerente de Operaciones de Seguros Mercantil, C.A.
2. Asimismo promovió de conformidad con el artículo 433 prueba de informes, a los fines de que oficie a la Superintendencia de Seguros. También solicitó se oficie a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a los fines que indique los mismos particulares previamente expuestos. De igual manera solicito se oficie a la firma mercantil Crisser y Asociados Corretaje de Seguros C.A..

CONCLUSIONES

Con relación a la oposición del ingreso de las pruebas al proceso, este Tribunal tiene criterio formado en el sentido, que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; tal como lo prevé la norma contenida en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; la cual establece:
“…Artículo 397 Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos…”

Al respecto quien juzga considera pertinente traer a colación lo expuesto por el procesalista Ricardo Henríquez la Roche, en su edición comentarios del Código de procedimiento Civil. Pag.268 y 269, en atención al artículo 397 supra-citado señala:

”..La oposición a las pruebas promovidas tiene un lapso de carácter preclusivo, según la segunda parte de la norma. De manera que si la objeción la hace la contraparte fuera de los tres días siguientes al vencimiento de los quince días de promoción, el Tribunal no estará obligado a pronunciarse sobre una eventual oposición extemporánea. Pero ello no impide, sin embargo, que de oficio rechace la evacuación de aquellas probanzas que sean manifiestamente ilegales o impertinentes.”.

En este sentido, el autor Arístides Rengel Romberg en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” volumen III, Editorial Arte, Caracas 1994, pagina 375 y siguiente cita: “prueba impertinente -dice couture- es aquella que no versa sobre proposiciones y hechos que son objeto de demostración”.

La doctrina ha señalado que una de las causales de impertinencia de la prueba es que… “El medio propuesto verse sobre un hecho sin congruencia alguna (ni aun indirecta) con los hechos litigiosos.” Las pruebas presentadas en un proceso tienen como finalidad fijar los hechos alegados por las partes para convencer al Juez de la relación de los mismos y de esta manera satisfacer conforme a derecho las pretensiones de las partes; lo que conlleva a que las mismas sean necesariamente pertinentes, esto es, que entre ellas y lo controvertido haya concordancia lógica, de manera tal que existe afinidad entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción o recurso.

La Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1239 de fecha 20 d Octubre de 2004 dictada en el Expediente Nº AA20-C-2002-000564, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, respecto de la impertinencia y conducencia de la prueba dejó sentado:

“… el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es el objeto de la prueba en el caso concreto.(Rengel Romberg Aristide. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Caracas 1994, página P.375).En otras palabras, la pertinencia completa la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (Echandia, Hernando Devis. Teoría General de la Prueba Judicial. Argentina, Víctor P. De Zavalia Editor, Tomo I, Quinta Edición, 1981, p. 342).

Por tanto la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tiene relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así…”

El procesalista supra-citado, en relación a lo expuesto estableció
“La doctrina ha sostenido, basada en principios interpretativos de la Sala, que en relación con la prueba improcedente, esta puede ser absoluta o relativa. Es absoluta la improcedencia cuando la prueba de que se trata “no figura dentro del elenco de pruebas permitidas por la ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes”, e improcedencia relativa, cuando la eficacia o aptitud se encuentran en ciertos casos restringida por mandato expreso del legislador en atención a la naturaleza o cuantía del asunto. En el Código vigente, los ordinales 1º y 22 del artículo 435 del Código derogado, quedaron fundidos en un solo caso que se refiere a la “infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas”, es decir, que la denuncia de prueba improcedente y prueba irregular tiene ahora un solo principio, que es la infracción del caso transcrito antes (cfr CSJ, sent. 3011-88, Pierre tapia, O.: ob. cit. Nº 11, pp. 158-159).”.

A todas luces debemos agregar, que en relación a la prueba ilegal e impertinente, el legislador utiliza la palabra manifiestamente impertinente, lo que significa que si estos elementos no son manifiestos, claros, y evidentes, el juzgador debe continuar con la admisión de la prueba salvo su apreciación en la sentencia definitiva, todo esto en función del principio de favor probationis, pues la admisibilidad de una medio probatorio, no ata u obliga al juez a valorarlo o apreciarlo, ya que la admisión de la prueba solo contiene el análisis previo de la prueba a los fines de su ingreso al proceso, y no de su valor o merito probatorio, lo cual corresponde al momento de emitir el fallo, oportunidad ésta en que el juzgador puede desechar la prueba que ha sido tentativamente admitida en el proceso, pues no debemos confundir los elementos de admisibilidad de la prueba, con lo de la apreciación o valoración.

En consecuencia entendemos que la improcedencia a la cual se refiere la norma se produce cuando la prueba no figura dentro del grupo de pruebas permitidas por la Ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes; o bien, cuando la eficacia o aptitud se encuentra en ciertos casos restringida por mandato expreso del Legislador, por cuanto la prueba no es idónea para la demostración de los hechos que se pretende.

Es por ello, que el Tribunal en la fase de admisión, no de oposición, realiza su labor depurativa en el sentido de admitir aquellas pruebas que cumplan realmente con los requisitos establecidos por el Legislador para su entrada al proceso, pues entiende este Juzgador que esa labor de decantación es propia de la fase de admisión, concretándose entonces, la llamada Oposición, a la impugnación que deben hacerse las partes para impedir que entren al proceso unos medios probatorios que sean ilegales, esto es contrarios a derecho, o sea por no figurar dentro del elenco de pruebas permitidos, e/o impertinentes, esto es, que no guardan relación con los hechos debatidos, oposición necesaria para que los medios impugnados no pasen ni siquiera a la fase de admisión. No otra interpretación puede desprenderse del párrafo infine del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; por lo que resulta importante la definición de la conducta a seguir en esta fase procesal probatoria de oposición.

Así mismo, en base al criterio Jurisprudencial emanado de la Sala Político Administrativa, de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 17 de Junio del año 2003, el cual establece:

Advierte este Juzgado en cuanto al alegato relacionado con la falta de indicación del objeto de las pruebas promovidas, que ha sido criterio reiterado de esta Sala Político-Administrativa, señalar que el sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, salvo de aquellos legalmente prohibidos o que resulten ajenos a los hechos debatidos, ya que cualquier negativa a admitir una prueba que no fuese calificada como manifiestamente ilegal o impertinente, pudiera vulnerar en definitiva el derecho a la defensa del promovente. (Vid. Sentencia 01815 del 3.8.00; sentencia N° 02189 del 14.11.00; sentencia N° 00693 del 21.5.02; sentencia N° 01263 del 22.10.02).
Así, por sentencia N° 00314 del 5.3.03, la Sala expresamente estableció que: “la disposición antes citada (artículo 395 del Código de Procedimiento Civil) no establece que para la admisión de una prueba deba señalarse expresamente cuál es el objeto de la misma; sin embargo, esta Sala considera que existen casos en los cuales resulta conveniente para las partes hacer tal señalamiento, pues sin duda alguna ello facilitaría la labor de valoración de las pruebas que debe desempeñar el juez al dictar sentencia. Lo que no puede, en ninguno de los casos, es pretenderse de manera general que tal precisión sea de obligatorio cumplimiento, creando una carga para las partes no establecida expresamente por la ley...”; en razón de lo cual, estima este Juzgado, de conformidad con la doctrina antes mencionada, que la omisión del señalamiento expreso del objeto de las pruebas promovidas no es un impedimento para su admisión, toda vez que no atiende a la manifiesta ilegalidad o impertinencia; resultando, en consecuencia, improcedente el citado alegato de oposición y, así se decide.


En relación a la prueba que la parte actora señala, como lo es la Prueba de Informes, corresponden al Juez en su labor previa de depuración de los medios. Unido a lo indicado, cuando el Tribunal admite las pruebas lo hace “CUANTO HA LUGAR EN DERECHO”, lo cual indica, que no hace pronunciamiento cierto sobre su valoración, ello en la práctica se traduce en que, el verdadero pronunciamiento y análisis de la prueba sobre su pertinencia e idoneidad se realiza en la sentencia de mérito, y con ello se evita de que cualquier pronunciamiento al respecto sea interpretado como un adelanto de opinión.

Ahora bien la parte oponente, expuso que la prueba de informes promovida por la parte demandada es impertinente, sobre este aspecto el mismo, corresponden a la apreciación del Juez, en su labor depurativa de los medios probatorios, por cuanto la parte oponente, no puede a través de su oposición señalarle al juez, que medios tiene una u otra probanza. Así se establece.

En consecuencia se declara improcedente la oposición alegada, pues el valor de las probanzas será expuesta en la sentencia de merito, que resuelva el fondo de la controversia. Por todo lo expuesto prosígase con la admisión de las pruebas, salvo su apreciación definitiva. Así se decide.

DECISIÓN
En merito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara IMPROCEDENTE, la oposición a las pruebas en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la ciudadana CARMEN GEORGINA TORRES FIGUEREDO, contra Mercantil Seguros C.A., todos antes identificados. En consecuencia prosígase con la admisión de las pruebas, salvo su apreciación definitiva.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los siete (07) días del mes del Abril del año dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Temporal


Abg. José Ángel Pereira Flores

La Secretaria Suplente

Abg. Claudia Vanessa Álvarez
En la misma fecha se publicó siendo las 1:20 p.m. y se dejó copia.

La Sec. Supl.-