REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
EXPEDIENTE N° 7854
DEMANDANTE: UZCATEGUI ÁVILA GUILLERMO
DEMANDADO: EMPRESA “VIKINGA’S SHOP C.A.”, en la persona de su Gerente General ciudadana VIRGINIA BEATRIZ MEDRANO BRICEÑO
MOTIVO: DESALOJO (Local)
Fecha de admisión: OCHO (08) DE OCTUBRE DE DOS MIL CATORCE (2014)

204º y 156º

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano GUILLERMO UZCATEGUI ÁVILA, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.791.186, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.710.401, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 142.389, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, mediante el cual procede a demandar por DESALOJO (Local), a la empresa VIKINGA’S SHOP, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil cinco (2005), bajo el número 35, tomo A-22 y domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, representada por la ciudadana VIRGINIA BEATRIZ MEDRANO BRICEÑO, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.761.058, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. Al folio 30, consta auto dictado por este tribunal en fecha ocho (08) de octubre de dos mil catorce (2014), admitiendo la demanda propuesta y emplazando a la parte accionada para su comparecencia dentro de los veinte días siguientes a aquél en que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. Se lee al folio 31, poder apud acta otorgado por el ciudadano demandante a los abogados RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ, LUCÍA COROMOTO RONDÓN CANCHICA y LISBETH JOSEFINA CALDERÓN LÓPEZ, titulares de la cédula de identidad número V-10.710.401, V-17.663.597 y V-9.703.589, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 142.389, 126.297 y 199.093. Al folio 33, se dictó auto de avocamiento de la causa de la abogada Claudia C. Sánchez D’Alessandro, se libró boleta de notificación a la parte demandante. Consta al folio 35, diligencia suscrita por el alguacil del tribunal en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil catorce (2014), mediante la cual dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación librada a la parte demandante. Riela al folio 37, diligencia de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014), suscrita por el alguacil de este tribunal, consignando recibo y recaudos de citación sin firmar librados a la parte accionada. Al folio 47, se dictó auto de fecha seis (06) de noviembre de dos mil catorce (2014), acordando la citación de la parte demandada por carteles de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Consta al folio 50, diligencia suscrita por la parte actora en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil catorce (2014), consignando periódicos donde aparece publicado el cartel de citación librado. Riela al folio 53, diligencia de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014), suscrita por la parte demandada, mediante la cual se dio por citada en la presente causa, igualmente otorgó poder apud acta a los abogados FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO y MARÍA ISABEL BAZÁN, titulares de la cédula de identidad número V-2.456.186 y V-18.877.516, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 4.470 y 169.042, en su orden. Riela a los folios 55 al 57, escrito de contestación de la demanda, suscrito en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014), por la parte demandada. Consta a los folios 61 al 63, acta de audiencia de mediación celebrada en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015). A los folios 64 al 66, se dictó sentencia interlocutoria dictada en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil quince (2015), fijando los puntos controvertidos en la presente causa, igualmente se ordenó abrir un lapso de cinco (05) días para la promoción de pruebas. A los folios 70 al 72, corre inserto escrito de promoción de pruebas suscrito por la parte actora en fecha cinco (05) de febrero de dos mil quince (2015). Se lee al folio 80, auto dictado en fecha once (11) de febrero de dos mil quince (2015), en el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante. Corre inserta a los folios 81 y 82, diligencia de fecha veinte (20) de febrero de dos mil quince (2015), suscrita por la parte demandada, en la cual apeló del auto de admisión de pruebas, la misma fue oída en un solo efecto por este Tribunal en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015). A los folio 87 al 80, se dictó sentencia interlocutoria en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015), en la cual se negó la petición de nulidad de la decisión proferida en fecha once (11) de febrero de dos mil quince (2015). A los folios 87 al 90, se dictó sentencia interlocutoria en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015), negando la petición de nulidad de la decisión proferida en fecha once (11) de febrero de dos mil quince (2015), hecha por la parte accionada. Al folio 93, vista la apelación interpuesta por la parte demandada, la cual fue oída un solo efecto, se remitió la misma al Juzgado Distribuidor Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. Corre inserta a los folios 141 al 148, pronunciamiento oral de la sentencia de juicio dictada en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015).

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

LA PARTE ACTORA EXPONE EN SU ESCRITO LIBELAR ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que en fecha primero (1°) de octubre de dos mil siete (2007), se celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado sobre un local de uso comercial, el cual es parte integral del inmueble signado con el número 4-71, nomenclatura municipal, ubicado en la calle 22 (Canónico Uzcategui), esquina con avenida 5 Zerpa, Municipio Libertador de esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, entre el ciudadano FRANCISCO JAVIER GONZALO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.040.367, de este domicilio y civilmente hábil, y la empresa “VIKINGA’S SHOP C.A.”, en la persona de su Gerente General ciudadana VIRGINIA BEATRIZ MEDRANO BRICEÑO, el cual consta en el documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de la ciudad de Mérida, anotado bajo el número 46, tomo 104, de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil siete (2007). Que se fijó el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 410,00). Que en dicho contrato operó la tácita reconducción, siendo en la actualidad un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Que el aquí demandante ciudadano GUILLERMO UZCATEGUI ÁVILA, adquirió una tercera parte de los derechos y acciones del inmueble en cuestión, tal y como se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veintidós (22) de mayor de dos mil catorce (2014), inserto bajo el número 29, folio 248, tomo 16, protocolo de transcripción del año dos mil catorce (2014), produciendo así la figura de subrogación, adquiriendo la cualidad de propietario-arrendador del inmueble objeto de la presente demanda. Que la arrendataria se ha rehusado a pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre del año dos mil catorce (2014). Que es por todo lo expuesto que ocurre a demandar como formalmente demandada a la empresa “VIKINGA’S SHOP C.A.”, en la persona de su Gerente General ciudadana VIRGINIA BEATRIZ MEDRANO BRICEÑO, plenamente identificada en autos, por DESALOJO, para que convenga o en su negativa sea obligada a: primero: el desalojo del inmueble objeto de la presente demanda, totalmente desocupado de bienes y personas, en las mismas perfectas condiciones en que lo recibió y totalmente solvente en los servicios públicos; segundo: al pago de las mensualidades vencidas insolutas, correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto septiembre del año dos mil catorce (2014) y los que vayan acumulando hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme; tercero: al pago de las costas y costos procesales. Que estima la presenta acción en la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.470,00), equivalentes a VEINTIDÓS CON CINCUENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (22,59 U.T.).

LA PARTE DEMANDADA EN SU OPORTUNIDAD LEGAL DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Que el bien inmueble signado con el número 4-71, de la nomenclatura municipal, ubicado en la calle 22 (Canónico Uzcategui), esquina con Avenida 5 Zerpa, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014), quedando inscrito bajo el número 29, folio 248, tomo 16, del protocolo de transcripción del año dos mil catorce (2014), conforma una pluralidad de co-propietarios, en consecuencia existe la figura jurídica del litisconsorcio activo necesario. Que la presente demanda adolece de las exigencias requeridas por los Artículos 16 y 146 del Código de Procedimiento Civil adminiculado con el Artículo 764 del Código Civil. Que por ello formalmente opone a la parte demandante ciudadano GUILLERMO UZCATEGUI ÁVILA, identificado en autos, la falta de cualidad e interés para proponer la presente demandada por la ausencia y falta de complemento de demandar en nombre de los otros co-propietarios y por no haberlo hecho en todo caso en nombre de la cualidad que existe sobre el bien inmueble objeto de la demanda. Que contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto si no tiene cualidad e interés mal puede alegar la falta de pago de las pensiones o cánones de arrendamiento.

DE LO EXPUESTO POR LAS PARTES INTERVINIENTES EN LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO.

La parte actora expuso: “Primero quiero ratificar el contenido del escrito libelar, inserto a los folios del 01 al 05, con sus vueltos, de la siguiente manera, en año dos mil siete (2007), la empresa VIKINGA’S SHOP C.A., representada por la ciudadana VIRGINIA BEATRIZ MEDRANO BRICEÑO, inicia una relación arrendaticia por un local comercial el cual ya esta especificado en el escrito libelar que ratifico, donde inicialmente la parte arrendadora era el ciudadano FRANCISCO JAVIER GONZALO HERRERA, dicha demanda es introducida por insolvencia en el pago por parte de la arrendataria de los meses de marzo a septiembre del año dos mil catorce (2014), de conformidad con lo establecido en el Artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que establece en el literal a: son causales de desalojo que el arrendatario haya dejado de pagar dos cánones de arrendamiento; en fecha del diez (10) de mayo de dos mil catorce (2014) mi poderdante, se subroga en la cualidad de arrendador al adquirir dicho inmueble ante una compra ante el Registro Inmobiliario, esto de conformidad con el Artículo 18, de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, vista la insolvencia de la parte arrendataria en relación al pago de los cánones de arrendamiento ya señalados, es por lo que se solicita a este digno Tribunal el desalojo del local comercial por insolvencia en el pago, se solicita como segunda medida el pago de las mensualidades correspondientes desde el mes de mazo de dos mil catorce (2014), hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme, basada esta acción en el fundamento legal de los Artículos 01 y 40 de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Ratifico el valor probatorio del poder apud acta consignado en fecha trece (13) de octubre de dos mil catorce (2014), que riela al folio 31 y su vuelto, de igual manera ratifico, las pruebas que rielan desde el folio 70 y 71 con su vuelto, las cuales fueron admitidas por este Tribunal dentro del lapso establecido para su promoción de la forma siguiente: Primera prueba: invoco el valor probatorio del documento debidamente autenticado por la Notaria Pública Tercera del Estado Mérida, anotado bajo el número 46, tomo 104, de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil siete (2007), cuya copia certificada se anexo al escrito libelar con la letra “C”, para las siguientes probanzas: a) que la relación arrendaticia se inició el diecisiete (17) de octubre de dos mil siete (2007), con la empresa VIKINGA’S SHOP C.A., con la ciudadana VIRGINIA BEATRIZ MEDRANO BRICEÑO, y el antiguo propietario del inmueble FRANCISCO JAVIER GONZALO HERRERA; b) que la relación arrendaticia se inició el diecisiete (17) de octubre de dos mil siete (2007), entre el antiguo propietario FRANCISCO JAVIER GONZALO HERRERA, en el inmueble identificado con el número 4-71, ubicado en la calle 22, Canónigo Uzcátegui, esquina con la avenida 05, del Municipio Libertador de la ciudad de Mérida y la empresa VIKINGA’S SHOP C.A., representada por la ciudadana VIRGINIA BEATRIZ MEDRANO BRICEÑO, c), que la empresa VIKINGA’S SHOP C.A., representada por la ciudadana VIRGINIA BEATRIZ MEDRANO BRICEÑO, tiene la cualidad de arrendataria; d) que mi poderdante GUILLERMO UZCATEGUI AVILA, se subroga con la cualidad de arrendador desde el veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014), fecha en la que el ciudadano FRANCISCO JAVIER GONZALO HERRERA, le transfiere la propiedad del inmueble ya descrito; e) que en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014), FRANCISCO JAVIER GONZALO HERRERA, le transfiere la propiedad del inmueble, ya identificado, a mi poderdante quien se subroga con la cualidad de arrendador de conformidad con lo establecido en el Artículo 18 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, concatenado con el Artículo 1300 del Código Civil; Segunda prueba: invoco el valor probatorio del documento debidamente autenticado por la Notaria Pública Tercera del Estado Mérida, anotado bajo el número 46, tomo 104, de fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil siete (2007), cuya copia certificada se anexo junto al escrito libelar marcado con la letra “C”, probanzas: a) que según y como se evidencia en la cláusula tercera del citado contrato el mismo era a tiempo determinado, puesto que su vigencia era de un lapso de un año fijo, contado desde el primero (01) de octubre de dos mil siete (2007), hasta el treinta (30) de septiembre del dos mil ocho (2008); b) que según y se evidencia en la cláusula tercera del precitado contrato una vez llegada la fecha del treinta (30) de septiembre del dos mil ocho (2008), se venció el contrato y por cuanto la arrendataria empresa VIKINGA’S SHOP C.A., representada por la ciudadana VIRGINIA BEATRIZ MEDRANO BRICEÑO, continuó con la procesión del bien inmueble locatado, entonces operó la tacita reconducción; Tercera prueba: invoco el valor probatorio del documento protocolizado por ante la oficina del Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014), bajo el número 29, folio 248, tomo 16, del protocolo de transcripción del año dos mil catorce (2014), por una tercera parte de los derechos y acciones que poseen sobre el inmueble que es parte integral del bien locatado, es decir, el inmueble objeto de la presente demanda, plenamente identificado, cuyos linderos y demás características constan en el documento ya descrito y cuya copia certificada se anexo al escrito libelar con la letra “B”, probanzas: a) que mi poderdante, es el único propietario del inmueble indicado; b) que el inmueble descrito es de uso comercial: c) que sobre dicho bien inmueble no existe un litis consorcio activo; d) que mi poderdante, por ser propietario del inmueble posee interés en la causa; e) que por efectos de la compra del bien locatado, mi poderdante es el actual propietario y operó la figura de subrogación en el Artículo 18 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, así mismo, quiero terminar alegando a este digno Tribunal que la parte accionada, en el lapso que tenia para promover pruebas de conformidad con el Artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, no promovió prueba alguna, más sin embargo la parte accionada ha utilizado el tecnicismo jurídico para causar un retardo procesal, solicitando nulidades, reposición de la causa, apelación, ahora bien solicito muy respetuosamente una vez expuesto los hechos ratificados como esta el escrito libelar, las pruebas admitidas por este Despacho, se declare con lugar la presente acción incoada por desalojo por insolvencia en los pagos, es todo”.

La parte demandada expuso: “De nuestra poderdante hacemos las alegaciones siguientes: con la venia de la ciudadana Juez, nos permitimos leer tal del escrito de contestación a la demanda a los fines de dilucidar el quebrantamiento de principios constitucionales y legales que configuran la violación de la tutela jurídica efectiva, que el Estado de Derecho y de Justicia social venezolano determina y es evidente cierto e incontrovertible el quebrantamiento de los principios constitucionales siguientes, consagrados en los Artículos 02, 05, 07, 25, 26, 49, 253, 255, 257, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La normativa constitucional indicada y explanada se desarrolla en la Ley, concretamente en los Artículos 11, 12, 15, 243 ordinal 5º, 389 y 865 del Código de Procedimiento Civil, en efecto ciudadana Juez, en el escrito de contestación a la demanda indicamos en el Tribunal a su digno cargo se encuentra el expediente signado con el número 7854, contentivo del juicio que por desalojo (local), le interpuso nuestra representada en el ciudadano GUILLERMO UZCATEGUI ÁVILA… en su demanda, abduce el demandante que con fecha veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014), adquirió del ciudadano FRANCISCO JAVIER GONZALO HERRERA… UNA TERCERA PARTE DE LOS DERECHOS Y ACCIONES QUE POSEE SOBRE EL INMUEBLE del cual es parte integral el bien locatado… mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014), quedando inscrito bajo el número 29, folio 248 del tomo 16, del protocolo de transcripción del año dos mil catorce (2014). Como complemento de lo reseñado y referente de la tradición legal del inmueble: se deja constancia que los derechos y acciones adquiridos los hubo el ciudadano FRANCISCO JAVIER GONZALO HERRERA, ya identificado, según consta en el numeral único del anexo 1S1-H90-B-0-34-180… y por ello indicamos en la contestación a la demanda, primero: que de conformidad con los Artículos 16, 146 del Código de Procedimiento Civil y 774 del Código Civil venezolano, le opusimos al ciudadano demandante la falta de cualidad e interés para proponer la presente demanda por ausencia y falta de complemento de demandar en nombre de los otro co-propietarios y por no haberlo hecho en todo caso en nombre de la comunidad que existe sobre el bien inmueble objeto de la demanda, expuesto lo anterior se infiere sin lugar a duda alguna que la ciudadana Juez incurrió mediante el auto que negó las pruebas y apoyada en el Artículo 865 ordinal 2º, en una situación jurídica de indefensión para nuestra representada privándole de la tutela jurídica efectiva que se infiere de la normativa constitucional apuntada. Contra la Constitución no hay Ley, ni decisión y de allí que la Sala Constitucional como máximo interprete de la Constitución en decisión vinculante que para este Tribunal es: imperativa, obligatoria y vinculante, indico que en el caso de autos por haber ausencia de una de las exigencias impretermitibles que indica el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal por ser materia de estricto orden público y por mandato del Artículo 6 del Código Civil, 11 del Código de Procedimiento Civil, de oficio declare la presente demanda inadmisible en acatamiento Artículo 7, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para robustecer lo alegado con el mayor respeto hacía el Tribunal, consigno sentencias vinculantes de la Sala Constitucional, constante de cuarenta y dos (42) folios útiles, es todo”.

LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera de la Ciudad de Mérida, en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil siete (2007), anotado bajo el número 46, tomo 104 de los libros respectivos, con el objeto de demostrar la relación arrendaticia, en la cual operó la tácita reconducción. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil y Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende la existencia de la relación arrendaticia, aunado al hecho que el documento en cuestión no fue impugnado ni tachado de falsedad por la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014), inscrito bajo el número 29, protocolo de transcripción del año 2014, por medio del cual el aquí demandante adquiere la tercera parte de los derechos y acciones del inmueble objeto de la presente demanda. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil y el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto el documento en cuestión no fue impugnado ni tachado de falsedad por la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDADA NO PROMUEVE PRUEBAS.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte accionada opone como defensa de fondo y para ser resuelta como punto previo a la sentencia de mérito conforme a lo indicado en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS de la parte actora, por cuanto el inmueble objeto de la relación arrendaticia pertenece a una comunidad, por lo que debe integrarse un litisconsorcio necesario activo. En atención a lo expuesto, se debe precisar que pretender la falta de cualidad del actor para intentar el presente juicio de DESALOJO, definitivamente atenta contra la tutela judicial efectiva, pues de las actas se evidencia que el actor subrogado como ARRENDADOR del contrato de arrendamiento, tiene cualidad para solicitar ante la justicia su cumplimiento. Por lo expuesto, siendo que la parte demandante tiene plena cualidad e interés para sostener el presente juicio, es por que resulta forzoso declarar SIN LUGAR la defensa de fondo opuesta por la accionada. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUIDAMENTE ÉSTE JUZGADO PASA A RESOLVER EL FONDO DE LA CONTROVERSIA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Luego del respectivo análisis de las actas procesales, se evidencia que el contrato de arrendamiento agregado a las actas procesales y el cual sirve de fundamento para la parte demandante para requerir el desalojo por falta de pago, se encuentra suscrito entre el ciudadano PABLO ANDRÉS HERRERA FERNÁNDEZ, actuando en nombre y representación del ciudadano FRANCISCO JAVIER GONZALO HERRERA, parte arrendadora y la ciudadana VIRGINIA BEATRIZ MEDRANO BRICEÑO, en su carácter de representante de la sociedad mercantil VIKINGA’S SHOP, C.A., parte arrendataria, relación contractual arrendaticia ésta de carácter indeterminado, sobre un bien inmueble, suficientemente identificado en autos y por el cual se encuentran obligados entre sí de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 del Código Civil Venezolano vigente. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Así mismo, se evidencia que el actor, ciudadano GUILLERMO UZCÁTEGUI ÁVILA, ostenta el carácter de ARRENDADOR, esto en razón de la SUBROGACIÓN efectuada por la compra realizada al ciudadano FRANCISCO JAVIER GONZALO HERRERA y que consta en documento de Compra - Venta suscrito y protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014). Ahora bien, del exhaustivo estudio, análisis y revisión de las actas contenidas en el presente expediente, así como del acervo probatorio aportado y ya valorado, respecto a la SUBROGACIÓN esgrimida, resulta forzoso señalar y así debe quedar declarado, que el comprador o adquirente del inmueble se subroga en la posición jurídica del arrendador en cuanto a los derechos y obligaciones resultantes de la relación de arrendamiento mientras dure su propiedad; consecuentemente, el nuevo propietario se encuentra legitimado para exigir el pago de los cánones de arrendamiento que venzan o que sean posteriores a la fecha de enajenación, así como también se encuentra legitimado para solicitar el desalojo o la resolución del contrato de arrendamiento, sea cual fuere el caso. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: De lo anterior se infiere que, el hecho que el adquirente <> ocupe el lugar del arrendador, la relación arrendaticia se transmite y por tanto el adquirente, por tal circunstancia, queda legitimado para exigir del arrendatario el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, esto dado que el adquirente se ha convertido en arrendador y si como adquirente se encuentra en la obligación de respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, esto de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.604 del Código Civil Venezolano vigente y el Artículo 18 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, también es cierto que el arrendatario está obligado a pagarle el canon de arrendamiento en esos mismo términos. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO: En conclusión, la transferencia del inmueble arrendado, por cualquier medio o causa establecido en la Ley, implica <> un traspaso o transferencia ipso facto al adquirente del goce que el arrendatario tenía y el derecho del adquirente (arrendador) de recibir los frutos civiles que ese inmueble produce, puesto que los mismos pertenecen por derecho de accesión al propietario de la cosa que los produce, es decir, en beneficio de quien ha adquirido el bien arrendado. Consecuentemente, también se produce una transferencia ipso facto de la relación arrendaticia al nuevo propietario, quedando éste vinculado con el arrendatario, generándose entre ellos los mismos derechos y obligaciones preexistentes. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO: En éste mismo orden de ideas, de las actas procesales se desprende que el actor funda su demanda de DESALOJO, en atención al incumplimiento contractual por parte de la arrendataria - demandada, materializado éste incumplimiento en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los periodos de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de dos mil catorce (2014). Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTO: Así mismo, se desprende de las actas procesales, que el canon de arrendamiento mensual establecido es la cantidad de CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs.410,00). Y ASÍ SE DECLARA.

SÉPTIMO: Ahora bien, por cuanto el accionado de autos no probó su liberación de pago, de conformidad con lo establecido en el Artículo 506 de la Norma Adjetiva Civil, es por lo que queda firme el hecho que efectivamente la parte arrendataria - demandada adeuda los cánones de arrendamiento correspondiente a los periodos de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de dos mil catorce (2014), cada uno a razón de CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs.410,00), adeudando por tal concepto la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs.2.870,00). Y ASÍ SE DECLARA.

OCTAVO: Igualmente, el Artículo 1.167 de la Norma Civil Sustantiva, señala:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
El Artículo 1.592 del Código Civil Venezolano vigente, establece:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
Finalmente, el Artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, prevé:
“Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.”
Tanto de las cláusulas establecidas en el referido contrato de arrendamiento como de las normas transcritas, se materializa el Derecho que posee el arrendador, en el caso de incumplimiento por parte del arrendatario, de solicitar ya sea la ejecución o resolución del contrato en referencia. En el caso de marras, vista la reclamación efectuada por el actor y visto igualmente el conglomerado de actuaciones de las cuales se deriva el incumplimiento de la parte arrendataria - demandada, materializado el mismo en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los periodos de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de dos mil catorce (2014), es por lo que resulta forzoso declarar con lugar la petición del accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano GUILLERMO UZCATEGUI ÁVILA, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.791.186, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente representado judicialmente por los Abogados en ejercicio RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ, LUCÍA COROMOTO RONDÓN CANCHICA y LISBETH JOSEFINA CALDERÓN LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.710.401, V-17.663.597 y V-9.703.589, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 142.389, 126.297 y 199.093, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano Mérida y jurídicamente hábiles, contra la sociedad mercantil VIKINGA’S SHOP, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil cinco (2005), bajo el número 35, tomo A-22 y domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, representada por la ciudadana VIRGINIA BEATRIZ MEDRANO BRICEÑO, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.761.058, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente representada por los abogados en ejercicio FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO y MARÍA ISABEL BAZÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.456.186 y V-18.877.516, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 4.470 y 169.042, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL. En consecuencia, este Tribunal ordena a la parte demandada hacer efectiva entrega del inmueble en cuestión a la parte actora, libre de personas, muebles, animales y/o cosas, a saber el local comercial ubicado en la esquina de la avenida 5 Zerpa, esquina calle 22, número 4-71, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Así mismo, se condena a la parte demandada - perdidosa en pagar a la parte actora la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.4.920,00), por concepto de pago de cánones de arrendamiento vencidos e insolutos, correspondiente a los meses de marzo dos mil catorce (2014) al mes de febrero de dos mil quince (2015), ambos inclusive, cada uno a razón de CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs.410,00). De conformidad con el Artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que las partes intervinientes se encuentran a Derecho para conocer de la misma e interponer los recursos que estimen convenientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI. B.


En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 01.-


Sria.