Se inició el presente procedimiento en fecha 24/02/2015, por ante el TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, correspondiendo a este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, con sede en la ciudad de Guanare, por cuanto los ciudadanos: LILA ODALIS LAMAS DORANTE Y BONNY BLADIMIR BORJAS OCHOA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V- 14.569.798 y 12.896.465 respectivamente, debidamente asistido por el abogado MIGUEL ALEXIS MUÑOZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 175.882, mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.


Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha primero de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (06/04/1995), por ante el Jefe Civil de la Parroquia Trinidad, La Capilla, Municipio Guanarito del estado Portuguesa, y que han permanecido separados de hecho desde hace mas de doce (12) años viviendo cada uno en residencias diferentes, manifestaron si haber fomentado bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación. Durante su unión matrimonial si procreamos una (01) hija que llevan por nombre GENESIS ODALIS BORJAS DORANTE.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 02/03/2015.
Consta en autos:
• Copia certificada del acta de matrimonio Nº 07. emanada por ante el Jefe Civil de la Parroquia Trinidad, La Capilla, Municipio Guanarito del estado Portuguesa, la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el 01/09/1995.
• Copia simple de la cedula de identidad del los solicitante
• Copia certificada de las partidas de nacimiento de la hija de los solicitantes.
Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil que establece:

“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes por autoridad de Ley. Por otra parte, consta en auto la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, quien se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado, tal como consta en la diligencia cursante al folio Catorce (14) de este expediente Analizadas las anteriores actuaciones, deduce este Juzgador que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos, LILA ODALIS LAMAS DORANTE Y BONNY BLADIMIR BORJAS OCHOA, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declarara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, propuesta por los ciudadanos: LILA ODALIS LAMAS DORANTE Y BONNY BLADIMIR BORJAS OCHOA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V- 14.569.798 y 12.896.465 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha (01/09/1995), por ante el Jefe Civil de la Parroquia Trinidad, La Capilla, Municipio Guanarito del estado Portuguesa, Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, sellada y firmada en la Sala del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. En Guanare, a los veintiuno (21) días del mes de Abril del dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Henry Ramón Rodríguez Guevara
La Secretaria temporal,
Abg. Johana Briceño

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 09:30 de la mañana, Conste,

Exp. Nº 9225
HRRG/GA