Se inició el presente procedimiento por escrito de solicitud de separación de cuerpos fundamentada en la causal establecida en el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, presentado conjuntamente por los ciudadanos: DEIVY JESUS GONZALEZ GRATEROL Y DINYERLIZ ALCIRA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas Nros: V-17.828. 531 Y V-17.261.132, respectivamente, asistidos por el abogado MARIA ISABEL MORILLO DELGADO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 191.872 y recibido en fecha 31 de enero de 2014, por ante el Juzgado distribuidor y asignado su conocimiento a este Juzgado en fecha 31/01/2014.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar que contrajeron matrimonio civil en fecha cinco de diciembre de dos mil ocho (05-12-2008), por ante el Registro Civil Municipal, municipio Juan Vicente de Campo Elías Estado Trujillo, que de la unión matrimonial no procrearon hijos y no fomentaron bienes gananciales que liquidar que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Manuel Piar, vereda Nº 07, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa y solicitan la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento, en razón a las diferencias surgidas entre ellos que imposibilitaron la vida conyugal.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos de ley en fecha 06/02/2014, por este mismo Despacho Judicial, el Juez instó a los cónyuges a la reconciliación sin lograrlo, en tal sentido, los declaró legalmente separados de cuerpos a partir de ese momento por el transcurso de un (01) año, todo de conformidad con lo estatuido en el Artículo 189 del Código Civil.

Consta en autos:
• Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos: DEIVY JESUS GONZALEZ GRATEROL Y DINYERLIZ ALCIRA HERNANDEZ, asentada bajo el Nº 11, emanada por ante el Registro Civil del Municipio Campo Elías del Estado Trujillo, a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el cinco de diciembre del dos mil ocho (05-12-2008), folio (05).

Documento que se valora de conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Los solicitantes alegaron como causal para la separación de cuerpos por mutuo consentimiento el Artículo 189 del Código Civil el cual que establece:

“Son causales únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”

Posteriormente, luego de transcurrido el lapso un (01) año, mediante diligencia de fecha quince (15) de abril de dos mil quince (2015) y veinte (20) abril del dos mil quince (2015), los accionantes ciudadanos: DEIVY JESUS GONZALEZ GRATEROL Y DINYERLIZ ALCIRA HERNANDEZ, comparecieron por ante la Secretaría de este Juzgado en donde solicito la conversión en divorcio, en este sentido peticionaron que la separación de cuerpos fuera convertida en divorcio, todo en virtud de que en el lapso legal transcurrido no hubo reconciliación alguna.

Por otra parte se notifico al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico en materia de Familia, tal como consta en diligencia cursante al folio (10) de este expediente.

Ahora bien, analizadas las anteriores consideraciones y por cuanto de lo existente en autos, quedó demostrado que están cumplidas las previsiones legales en materia de divorcio, se declara procedente la conversión invocada. Así se establece.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CONVERTIDA EN DIVORCIO la solicitud de Separación de Cuerpos, efectuada por DEIVY JESUS GONZALEZ GRATEROL Y DINYERLIZ ALCIRA HERNANDEZ, ya identificados; decretada por este mismo Órgano Jurisdiccional, el día 22/04/2015, según lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil. En consecuencia, de conformidad con lo pautado en el Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha cinco (05) de diciembre del año dos mil ocho (05/12/2008), por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Juan Vicente de Campo Elías del Estado Trujillo, tal como se evidencia del Acta Nº 11.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Provisorio
Abg. Henry Ramón Rodríguez Guevara
La Secretaria Temporal

Abg. Johana Briceño.-


En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:00 de la mañana.

HRRG/SF
8724.