LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 1.553-12

SOLICITANTES: AMABIL JOSÉ URBINA GARCÍA y DORIS LUONGO MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.317.744 y V- 10.092.473, de este domicilio, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: GABRIEL KASSEN MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.209.939, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.392, de este domicilio.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento por ante el Juzgado distribuidor del Municipio Guanare en fecha dos de marzo de dos mil doce (02-03-2012), cuando los ciudadanos AMABIL JOSÉ URBINA GARCÍA y DORIS LUONGO MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.317.744 y V-10.092.473, de este domicilio, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Gabriel Kassen Machado, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.209.939, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.392, de este domicilio, mediante escrito dirigido al Juzgado distribuidor del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual solicitan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, en razón a las desavenencias surgidas entre ellos que imposibilitan la vida conyugal.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha siete de marzo de dos mil doce (07-03-2012), ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y se declaró legalmente separados de cuerpos a partir de ese momento por el transcurso de un (01) año, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil.

Los solicitantes acompañaron al escrito libelar copia certificada del acta de matrimonio contraído en fecha diecinueve de diciembre de dos mil nueve (19-12-2009), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa, fijando su domicilio conyugal en el barrio Nuevas Brisas, callejón Los Tubos, detrás de la bloquera Colmenares, casa s/n, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa y manifestaron que no procrearon descendencia ni fomentaron bienes gananciales que liquidar.

Posteriormente, luego de transcurrido el lapso antes indicado, mediante diligencia de fecha 16 de Enero de 2015, la ciudadana DORIS LUONGO MONTILLA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.092.473, de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio Harol Tirso Carmona, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.645.161, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 219.246, también de este domicilio, solicita la conversión en divorcio en virtud de haber transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación alguna, y asimismo solicita la notificación del ciudadano Amabil José Urbina García, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.317.744, de este domicilio.

En fecha 18-03-2015, este Tribunal dicta auto mediante el cual acordó la notificación del ciudadano Amabil José Urbina García, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.

En fecha 24-03-2015, el alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación dirigida al ciudadano Amabil José Urbina García, la cual le fue recibida por la ciudadana Yaskelin García, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.757.333.

En fecha 24-03-2015, comparece el ciudadano Amabil José Urbina García, debidamente asistido de la abogada Ana Rivas, mediante el cual expuso: “Me doy por notificado en la presente solicitud de Separación de Cuerpos, asimismo manifiesto al Tribunal que convengo en la Conversión en Divorcio solicitada por la ciudadana Doris Luongo Montilla, es todo”

Este Tribunal vista las manifestaciones anteriores, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: La solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece que en el transcurso de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio.

SEGUNDO: En el caso concreto se evidencia, de una parte, que ha transcurrido más de un (01) año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos, y de la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de separación de cuerpos en divorcio.

Ahora bien, analizadas las anteriores consideraciones y por cuanto de lo existente en autos quedó demostrado que están cumplidas las previsiones legales en materia de divorcio, se declara procedente la conversión invocada. Así se establece y decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos, efectuada por los ciudadanos AMABIL JOSÉ URBINA GARCÍA y DORIS LUONGO MONTILLA, ya identificados; decretada por este mismo Órgano Jurisdiccional, el día 07-03-2012, según lo establecido en el artículo 189 del Código Civil. En consecuencia, de conformidad con lo pautado en el artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha diecinueve de diciembre de dos mil nueve (19-12-2009), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa, tal como se evidencia del Acta Nº 482.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa a los Catorce (14) días del mes de Abril de Dos Mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez

La Secretaria

Abg. Lilia Vizcaya Ramírez
En esta misma fecha se publicó siendo las diez (10:00) de la mañana. Conste.-

Sria.
Exp. 1.553-12
Manuel.-