LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE N° 2.912-15.-
DEMANDANTE: MARÍA VICTORIA BAIDEZ PALACIOS, de nacionalidad española, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº E- 341.089, de este domicilio
ABOGADA ASISTENTE: MERY SOAZO BOHÓRQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.134.989, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 142.559, de este domicilio.
DEMANDADA: YOLEIDA COROMOTO PEÑA DE MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.960.073, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES INTIMACIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Mediante escrito de fecha 12-02-2.015, la ciudadana María Victoria Baidez Palacios, debidamente asistida de la abogada Mery Soazo Bohórquez, interpone demanda contra la ciudadana Yoleida Coromoto Peña de Mosquera, por Cobro de Bolívares Intimación. Folios 01 y 02.
En fecha 19-02-2.015, este Tribunal admite la presente demanda, decretando la intimación de la parte demandada para que comparezca por ante este Tribunal dentro del plazo de diez días de Despacho contados a partir de la fecha de su intimación a pagar o formular oposición, se decreto medida preventiva de embargo, se libro boleta de intimación, se abrió cuaderno de medidas. Folios 07 y 08 del cuaderno principal y 01 y 02 del cuaderno principal.
En fecha 25-02-2.015, comparece por ante este Tribunal el alguacil titular del Tribunal y consigna boleta de intimación debidamente firmada por la ciudadana Yoleida Coromoto Peña de Mosquera. Folios 09 y 10.
En fecha 12-03-2015, comparece por ante este Tribunal la ciudadana Yoleida Coromoto Peña de Mosquera, debidamente asistida del abogado Andrés Coromoto Jiménez García y consigna escrito de oposición al decreto de intimación. Folio 11.
En fecha 13-03-2015, el Tribunal dicta auto mediante el cual deja sin efecto el decreto de intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil y el procedimiento continuará por los trámites del juicio breve, siendo la contestación de la demanda dentro de los cinco días de Despacho siguientes a la presente fecha. Folio 12.
En fecha 24-03-2015, el Tribunal dicta auto mediante el cual hace constar que agotadas las horas de Despacho la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda. Folio 13.
En fecha 13-10-2010, el Tribunal dicta auto mediante el cual hace constar que agotadas las horas de Despacho la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, a promover pruebas en la presente causa. Folio 14.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, pasa esta Juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentaran su decisión.
HECHA LA NARRATIVA EN LOS TERMINOS ANTERIORES ESTE TRIBUNAL PASA A DICTAR SENTENCIA CON BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
“Alega la parte actora que es legitima tenedora de una (01) letra de cambio la cual fue librada en la ciudad de Guanare el día 27 de noviembre de 2014, distinguida con el número 1/1 por cuya aceptación se obligo a la ciudadana Yoleida Coromoto peña de Mosquera, a pagar a la orden de la libradora la cantidad de Seis Mil Quinientos Bolívares (Bs. 6.500,00) sin aviso y sin protesto, como valor entendido a su vencimiento el día 27 de diciembre de 2014, que en razón del acotado cumplimiento de la obligada , es por lo que procede a demandar, como en efecto lo hace en toda forma de derecho a la ciudadana Yoleida Coromoto Peña de Mosquera, por el procedimiento especial contencioso que, como juicio ejecutivo regla el capitulo segundo del titulo segundo de la parte primera del libro cuarto del Código de Procedimiento Civil (artículo 640 hasta el 652 ejusdem), solicitando la intimación de la deudora, quien esta obligada a tenor de las precisas disposiciones de la primera parte del artículo 436 del Código de Comercio “por aceptación el libro se obliga a pagar la letra a su vencimiento” para que en el plazo de diez (10) días apercibidos de ejecución pague las siguientes cantidades:
1.- La cantidad de Seis Mil Quinientos Bolívares (Bs. 6.500,00) que es el valor capital de la letra de cambio no pagada.
2.- Los intereses de mora prudencialmente calculados a la rata del 5% anual desde la fecha de su vencimiento hasta el día de su cumplimiento.
3.- El pago de los honorarios profesionales en un 25% sobre el monto adeudado, así como también las costas y costos de este procedimiento prudencialmente calculados conforme a derecho.
Solicita se decrete medida de embargo preventivo de bienes propiedad de la deudora como lo permite el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, estima la presente demanda en la cantidad de Once Mil Quinientos Bolívares (Bs. 11.500,00) equivalentes a 89 Unidades Tributarias”.
CONFESIÓN FICTA
El artículo 868 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en la última parte del artículo 362…”
El artículo 362 eiusdem, establece tres requisitos para que prospere la confesión ficta y son:
a.- Que el demandado no conteste la demanda.
b.- Que en el término probatorio nada probare que le favorezca, y
c.- Que la petición del actor no sea contraria a derecho.
Del análisis minucioso de las actas procesales se observa que la demandada no dio contestación a la demanda, ni probó nada que le favoreciera en el lapso estipulado para ello, y por cuanto la petición de la demandante no es contraria a derecho, pues se trata inicialmente de una acción de Cobro de Bolívares por vía intimatoria, en el cual la parte demandada acompaña como documento fundamental de la demanda una letra de cambio signada con el número 1/1 librada en esta ciudad de Guanare, en fecha 27de noviembre de 2014, para ser cancelada el día 31 de diciembre de 2014, en la cantidad de Seis Mil Quinientos Bolívares (Bs. 6.500,00) para pagar a la orden de la ciudadana María Victoria Baldez Palacios, cargada a la cuenta sin aviso y sin protesto a la ciudadana Yoleida Coromoto Peña de Mosquera, que vista la oposición efectuada por la parte demandada y en virtud de la estimación de la cuantía (Bs. 11.500,00) continuo con los trámites del procedimiento breve, de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual considera quien Juzga que en el presente caso están llenos los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la declaración de la Confesión Ficta de la demandada, teniéndose como ciertos todos los hechos alegados por la parte demandante ésta debe declararse con lugar, de acuerdo a lo que prevé la primera parte del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de: SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.594,74).
Que comprenden:
a.- La cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.500,00) por concepto de cancelación del capital, monto de la deuda.
b.- La cantidad de NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 94,74) por concepto de Intereses Moratorios calculados al 5% anual contados a partir de la fecha de emisión de la letra de cambio hasta la presente fecha.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio.
DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana MARÍA VICTORIA BAIDEZ PALACIOS, de nacionalidad española, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº E- 341.089, de este domicilio, debidamente asistida de la abogada MERY SOAZO BOHÓRQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.134.989, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 142.559, de este domicilio, contra la ciudadana YOLEIDA COROMOTO PEÑA DE MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.960.073, de este domicilio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los quince días del mes de abril de dos mil quince. AÑOS: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria,
Abg. Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez.
En esta misma fecha se publicó siendo las tres de la tarde. Conste.
Stria.
Exp. 2.912-15.-
Yeni.-
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