REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Boconoito, siete (07) de abril de dos mil quince (2015) 204° y 156°
EXPEDIENTE N°: 985-11
PARTE DEMANDANTE: AITZA NAYIBE CORDERO LISCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.041.207, domiciliada en la Urbanización El Saman, calle principal, casa Nº A-8, San Nicolás de este Municipio.
PARTE DEMANDADA: ROBINSON JOSE FERNANDEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.783.951, domiciliado en el Barrio la Importancia, callejón 2 a una cuadra de la Escuela Nicomedes Castillo de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa.
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACION DE ACTO CONCILIATORIO DE MUTUO ACUERDO) DE LOS HECHOS En fecha cuatro (04) de agosto del año 2011, compareció ante la sala d este tribunal, la ciudadana AITZA NAYIBE CORDERO LISCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.041.207, domiciliada en la Urbanización El Saman, calle principal, casa Nº A-8, San Nicolás de este Municipio, quien en defensa de los derecho de sus hijos e intereses acudió ante este tribunal, a los fines de solicitar sea revisada la Obligación de Manutención, señala que su padre es el ciudadano ROBINSON JOSE FERNANDEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.783.951, domiciliado en el Barrio la Importancia, callejón 2 a una cuadra de la Escuela Nicomedes Castillo de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, señala que el padre trabaja como chofer en una buseta de la ruta San Nicolás-Guanare y que la obligación de manutención fue fijada en el año 2011 en la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) según sentencia definitiva dictada por este tribunal y por cuanto el ciudadano no había cumplido con la obligación de manutención compareció ante este tribunal a solicitar se notificara del incumplimiento, para lo cual el tribunal libró las respectivas boletas de notificación, constando en autos sus notificaciones tanto de la parte demandante como demandada. En fecha 24 de abril del año 2014, día y hora para que tuviera lugar la celebración del acto conciliatorio por incumplimiento, compareció solamente el ciudadano ROBINSON JOSE FERNANDEZ PEREZ y expuso: estar de acuerdo en ofrecer voluntariamente un aumento para la obligación de sus hijas, la cual estaba fijada en la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) mensuales y se comprometió en aumentarla en la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00) mensuales a partir del último de abril de 2014, en cuanto a los útiles escolares se comprometió en comprarles a una de sus hijas y la madre que le compre a la otra, así como también los gastos en el mes de diciembre, él le compra un estreno a una de sus hijas y la madre le compre a la otra, en cuanto a los gastos médicos y medicinas cada uno que cubra la mitad de dichos gastos, solicitó se notificar a la madre de sus hijas a los fines que expusiera si está de acuerdo con lo ofrecido y en caso de estar de acuerdo impartirle la homologación. En fecha 28-04-2014 se acordó librar la boleta de notificación a la ciudadana Aitza Nayibe Cordero Liscano, constando en auto su notificación al folio 65 del presente expediente, quien no compareció a exponer lo que considerara conveniente, según auto de fecha 28-05-204, folio 67. En fecha 30-03-2015 comparece ante la sala de este tribunal la ciudadana Aitza Nayibe Cordero Liscano y expone al tribunal lo siguiente: Participo al tribunal que en fecha 28-05-2014, no pude comparecer al tribunal a exponer si estaba de acuerdo con el aumente que hiciera el padre de mis hijas, en este sentido expongo al tribunal que si estoy de acuerdo con el aumento que hiciera el padre de mis hijas, ciudadano ROBINSON JOSE FERNANDEZ PEREZ, en fecha 24-04-2014. Solicito que el acuerdo llegado voluntariamente sea homologado. Así como también solicito al tribunal lo notifique para tratar asuntos relacionados con mis hijas, solicito se me notifique para estar presente en el acto. Siendo la oportunidad procesal, para que el Tribunal homologue el presente acuerdo, lo hace en los siguientes términos: Tomando en consideración el carácter imperante del interés superior de los niños, Niñas y adolescentes en los juicios por obligación de manutención tal como lo prevé el articulo 8 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, y la intención del legislador en facilitar el acceso a la Justicia y a los órganos jurisdiccionales a las partes en conflicto con las formas de auto composición procesal, dentro de las cuales se encuentra la conciliación, como una manera alternativa de acceder a la jurisdicción y resolver de una manera rápida, de común acuerdo, un conflicto de intereses, y que en materia de obligación de manutención , la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece igualmente la conciliación como medio alternativo para que los padres de común acuerdo busquen una solución a su conflicto, que les sirve a ellos mismos para entender la magnitud de su responsabilidad en cuanto a las obligaciones y deberes como padres para con su hijos y tomando en consideración, que el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, establece como presupuestos de procedibilidad, para que se pueda homologar la conciliación celebrada por las partes, que se trate de materia en la cual no están prohibidas las conciliaciones, que las partes tengan capacidad para realizar la conciliación, e igualmente observa esta Juzgadora, que no se lesionan derechos de los niños y o adolescentes, considera que es perfectamente procedente impartir la homologación al presente acuerdo, homologación esta que tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, incluso con las connotaciones legales que señala el articulo 262 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria, por pertenecer al ámbito particular de los derechos subjetivos de las partes y no ser contraria al orden público. El tribunal visto lo solicitado por la parte demandante de notificar al ciudadano ROBINSON JOSE FERNANDEZ PEREZ, el tribunal lo acuerda de conformidad y lo hará por auto separado. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos y razonamientos expuestos anteriormente este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito con Competencia en Asunto Alimentario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre los ciudadanos ROBINSON JOSE FERNANDEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.783.951, domiciliado en el Barrio la Importancia, callejón 2 a una cuadra de la Escuela Nicomedes Castillo de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, y la ciudadana AITZA NAYIBE CORDERO LISCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.041.207, domiciliada en la Urbanización El Saman, calle principal, casa Nº A-8, San Nicolás de este Municipio, en beneficio de sus hijas, en los términos por ellos señalados. Dado, firmado, sellado y refrendado, en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Boconoito, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). AÑOS: 204º y 156º. La Jueza, Abg. María Elena Briceño Bayona. La Secretaria
Abg. Magaly Pérez. Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo las 1:00 de la tarde. Conste, Exp Nº 985-11 magperez
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